SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

Fragmento 19

           De la revisión de antecedentes que constan en obrados, se tiene que Oscar Fernando Guachalla Ferrufino, Fiscal de Materia comunicó el inicio de investigaciones el 19 de abril de 2016, ante el Juez de Instrucción Penal de turno de El Alto del departamento de La Paz, oportunidad en la que además presentó la ampliación de la investigación por un lapso de sesenta días, mereciendo el decreto de 21 de ese mes y año, por el que se dio por anunciados los extremos señalados (Conclusión II.1.); posteriormente, mediante decreto de 12 de julio de 2016, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, conminó al Ministerio Público a presentar requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de cinco días; ello, en razón a que el plazo de la ampliación habría fenecido, determinación que fue notificada el 25 del indicado mes y año (Conclusión II.2.); en ese contexto, a través del memorial presentado el 17 de octubre de 2016, la Fiscal de Materia codemandada informó que el nombre correcto del denunciado del proceso penal en cuestión era Oscar Mamani Blanco -hoy accionante-, por lo que se habría determinado admitir la denuncia contra el mismo y Alicia Medrano Condo -ahora coaccionante-, obteniendo el decreto de 18 de octubre de 2016, mediante el cual el Juez de la causa indicó tener presente lo alegado y que la nombrada “…deberá aplicar sus atribuciones a los establecido por los Arts. 300 y 301 del Código Adjetivo Penal…” (sic [Conclusión II.3.]), es así que, el accionante por memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, solicitó control jurisdiccional “bajo” la Fiscalía Departamental, para que se conmine a la Fiscal de Materia codemandada, a cumplir con los plazos procesales previstos en los arts. 300 y 301 del CPP (Conclusión II.4.); empero, la Fiscal de Materia codemandada en audiencia de declaración de 16 del señalado mes y año, ordenó se libren mandamientos de aprehensión de igual fecha contra los accionantes (Conclusiones II.5. y II.6.) y por memorial de 23 de ese mes y año, solicitó al Juez de la causa la declaratoria de rebeldía de los ahora últimos nombrados, obteniendo  el Auto de 28 de igual mes y año, por el que se los declaró rebeldes (Conclusión II.7.); en mérito a ello, el 29 de noviembre de 2016, los antes mencionados solicitaron control jurisdiccional indicando que el plazo de cinco días para emitir requerimiento conclusivo feneció, pidiendo a la autoridad judicial que en el plazo de veinticuatro horas conmine a la Fiscal codemandada a presentar tal requerimiento, escrito que mereció el decreto de 30 de ese mes y año que indicó que a fines de cómputo de plazos “…venga con sus antecedentes…” (sic [Conclusión II.8.]), ante tal actuado, el 10 de enero de 2017, el accionante solicitó corrección de procedimiento y que se deje sin efecto el Auto de 28 de noviembre de 2016; empero, el Juez por decreto de 11 de enero de 2017 sostuvo que no ha lugar a la reposición formulada (Conclusión II.9.); finalmente, el 12 de dicho mes y año los ahora accionantes purgaron rebeldía, pidiendo la aplicación de la SCP 1128/2013 y que se dejen sin efecto todas las medidas cautelares contra sus personas; mereciendo el decreto de 13 del indicado mes y año, por el que se dispuso que se proceda a la notificación por el fin solicitado y manifestó “…tenerse por purgado la multa procesal de rebeldía de los sindicados y asumir defensa en el estado en el que se encuentra el proceso…” (sic [Conclusión II.10.]).