SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Sucre, 5 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17972-2017-36-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 576 a 585, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Edgar Gutiérrez Siles y Charlie Miguel Panique Colque, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General a.i., respectivamente, ambos en representación legal de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada (COSETT Ltda.) contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 13 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 372 a 394 vta.; y, 416 a 420, la cooperativa accionante a través de sus representantes expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2008, presentó denuncia penal siendo; posteriormente -el 29 de agosto de 2011-, formulada la acusación fiscal ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, imputándose a diecisiete personas por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas y falsificación material de documento privado. El 19 del último mes y año señalado, la misma Entidad planteó acusación particular que fue ratificada y ampliada el 5 de septiembre de 2014.
Una vez dictado el Auto de apertura de juicio, este fue instaurado y desarrollado, interponiéndose excepciones e incidentes de incompetencia, de litispendencia, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y de prescripción, por parte de los acusados -ahora terceros interesados-, dictándose en consecuencia el Auto Definitivo 10/2016 de 24 de mayo, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos de organización criminal y delictuosa, legitimación de ganancias ilícitas, estafa agravada, encubrimiento, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, a favor de Jaime Velásquez Acebey, Héctor Sergio Vergara Echazú, Abdón Sánchez Ruiz, Renán Luis Torrez Greco, Pablo Eduardo Alemán de La Fuente, Renán Alberto Castillo Méndez, Miguel Ángel Amas Veliz, Cliber Giovanni Calderón Pérez, Juan Carlos Tapia Benavidez, Fernando Marquéz Vaca, Oscar Emilio Castillo Ávila, Guillermo Clavel López, Juan Carlos Barja Barrientos, Javier Richard Cortes Zenteno y Miguel Barrios Delgado -hoy terceros interesados-, fallo que fue impugnado y confirmado por Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio.
En ese orden, tanto el Auto Definitivo 10/2016 como el Auto de Vista 124/2016, vulneraron lo previsto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e hicieron imposible la aplicación del art. 29 de la misma norma, al no establecer las fechas del momento de la comisión o del cese de consumación de todos los delitos acusados, especialmente de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, estafa agravada y de organización criminal, sin identificar si estos son instantáneos, permanentes o continuados, siendo que todos estos tipos penales poseen elementos constitutivos propios; además, debió considerarse que en el caso se presentó la figura de concurso real, lo que obliga a las autoridades judiciales demandadas a legitimar la excepción de prescripción de la acción penal pretendida por los acusados -ahora terceros interesados-; no obstante, la apreciación genérica en la que incurrieron las nombradas autoridades, importa la ausencia de fundamentación y motivación de ambos fallos.
En cuanto al delito de estafa, las autoridades hoy demandadas confirmaron que este fue consumado desde la medianoche del 16 de noviembre de 2007; empero, aquellas no consideraron la existencia de una estafa en cadena o sucesiva, cuya consumación cesó el 2 de octubre de 2008, como consta en el comprobante de movimiento 1136, aspecto que no fue tomado en cuenta al momento de emitirse los fallos hoy impugnados, siendo inconcebible que a raíz de estos se pretenda causar un daño económico millonario a la entidad accionante.
Respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, las autoridades judiciales ahora demandadas no consideraron que para declarar su prescripción debieron precisar sus elementos constitutivos como son “adquirir, convertir o transferir” (art. 185 bis del Código Penal [CP]); vale decir que para declarar probada la prescripción, las nombradas autoridades debieron fundamentar y motivar en qué momento se consumó o cesó el acto vinculado con la conducta típica y los verbos rectores, al no hacerlo, tanto la Cooperativa hoy accionante como el Ministerio Público desconocen las razones que motivaron las Resoluciones ahora refutadas, puesto que solo indicaron que debía aplicarse el mismo lineamiento seguido respecto al delito de estafa agravada.
Acerca del delito de organización criminal, no se determinó la fecha en la que cada uno de los acusados ingresaron a la misma o a la asociación delictuosa.
Asimismo, las autoridades ahora demandadas estaban obligadas a efectuar un análisis integral de toda la prueba aportada por la víctima -entidad hoy accionante-, los excepcionistas -ahora terceros interesados- y el Ministerio Público.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La Cooperativa accionante por medio de sus representantes señala como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 13.IV, 115.II, 117.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto Definitivo 10/2016 de 24 de mayo y el Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, disponiéndose que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija -ahora codemandado- pronuncie un nuevo auto definitivo debidamente fundamentado, motivado, razonable y congruente, resolviendo la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Asimismo, como medida cautelar, pidieron la suspensión de ejecución de las Resoluciones citadas supra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 569 a 575 vta., presentes la parte accionante, los terceros interesados, Abdón Sánchez Ruiz, Renán Alberto Castillo Méndez y Miguel Barrios Delgado y el representante del Ministerio Público; y, ausentes las autoridades demandadas y los demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 455 a 456 vta., manifestaron lo siguiente: a) De acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no es una instancia supletoria o casacional de la vía ordinaria penal; b) El Auto de Vista 124/2016 contiene todos los elementos extrañados por la parte accionante, puesto que sus autoridades se apegaron estrictamente a la ley y a los puntos de agravio vertidos en apelación, aclarando que la fundamentación y motivación de las resoluciones no deben ser ampulosas, sino explicar la razón de la determinación asumida; y, c) El citado Auto de Vista especificó que el cómputo de la prescripción inició el 16 de noviembre de 2007 a la media noche, lo mismo aconteció respecto a los demás delitos, pues de acuerdo a la imputación no podría tener una fecha anterior, lo cual se afirmó en dicha Resolución al señalar que “‘…ejercitando una lectura detenida de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años cinco meses y algunos días…’” (sic), razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela.
Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante a fs. 474 y vta., indicaron que el Auto Definitivo hoy impugnado abordó los cuestionamientos expuestos como agravios en la actual acción tutelar, debiendo considerarse que en la apelación incidental planteada por la entidad ahora accionante se incorporaron aspectos que no fueron denunciados en aquel recurso, por lo que opera el principio de “no subsidiariedad”, puesto que la justicia constitucional no se constituye en una instancia más de revisión, debiendo además especificarse que el cómputo de plazo de la prescripción se computa al momento del desplazamiento patrimonial que generó la demanda penal.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Barrios Delgado, en audiencia ratificó los informes de las autoridades demandadas, refiriendo que: 1) La parte accionante únicamente expuso un relato fáctico, pretendiendo que la justicia constitucional emita pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; 2) La Cooperativa hoy accionante no puede recurrir a la acción de amparo constitucional cuando no interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda contra el Auto de Vista impugnado; es más, no adecuaron la conducta de los acusados -ahora terceros interesados- a los tipos penales, si no que los nombrados se encontraban presos por más de seis años sin existir ninguna prueba; y, 3) El poder de representación otorgado por los Consejeros de la Administración de COSETT Ltda. -entidad hoy accionante-, es nulo debido a que este instrumento fue signado por tres de ellos y no por todos los miembros de la administración, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 54, 55 y 57 de la Ley General de Cooperativas (LGCO) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, razón por la cual solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Renán Alberto Castillo Méndez, en audiencia se adhirió a lo expuesto por el tercero interesado -Miguel Barrios Delgado-, indicando que la Cooperativa ahora accionante no contaba con el quórum suficiente para emitir poder de representación a favor de ninguna persona, solicitando que la acción tutelar sea denegada.
Abdón Sánchez Ruiz, a pesar de asistir a la audiencia de consideración de la actual acción de defensa, no intervino en la misma.
Héctor Sergio Vergara Echazú, Jaime Velásquez Acebey, Renán Luis Torrez Greco, Miguel Ángel Amas Veliz, Cliber Giovanni Calderón Pérez, Fernando Marquez Vaca, Juan Carlos Tapia Benavidez, Oscar Emilio Castillo Ávila, Javier Richard Cortes Zenteno, Juan Carlos Barja Barrientos, Guillermo Clavel López y Pablo Eduardo Alemán de La Fuente, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, habiendo sido notificados sus abogados defensores (fs. 521, 522, 523, 526, 527, 528 y 532).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Bismark Arispe Salazar, representante del Ministerio Público, en audiencia, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional y la fundamentación expuesta en ese acto procesal por la parte accionante, manifestó lo siguiente: i) El ilícito de estafa agravada y el delito de ganancias ilícitas, debieron prescribir recién el 1 de octubre de 2016, pero el Auto Definitivo 10/2016 fue emitido el 24 de mayo de ese año, faltando cinco meses para considerar la posibilidad de la prescripción de la acción, fallo que fue confirmado el 4 de junio de igual año, por el Auto de Vista 124/2016, lo cual lesiona la previsión del art. 30 del CPP; y, ii) El delito de estafa agravada inició desde la media noche del 1 o 2 de octubre de 2008 y el de ganancias ilícitas el 17 de marzo de 2009, lo cual se comprueba del movimiento de cancelación de 31 de octubre de 2008, adviertiendo la falta de fundamentación del citado Auto de Vista que vulnera lo establecido en los arts. 113, 115 y 180 de la CPE.
I.2.5. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 576 a 585, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto y suspendiendo la ejecución del Auto Definitivo 10/2016 y del Auto de Vista 124/2016, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento -ahora codemandado-, en audiencia de juicio oral público y contradictorio dicte un nuevo fallo que contenga una estructura de forma y fondo, y la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, efectuando el cómputo de manera individual en relación a los acusados y su grado de participación, aplicando correctamente el art. 30 del CPP; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los jueces deben efectuar una valoración de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, ya que el tiempo no constituye un criterio rector al momento de declarar la extinción de la acción penal, sino que la jurisprudencia constitucional refirió además que debe realizarse una ponderación integral de los elementos del caso particular, como son la conducta de las partes intervinientes en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los Órganos que tienen la investigación y tramitación del proceso a su cargo; b) Las Resoluciones ahora refutadas en la acción de amparo constitucional, admitieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin tomar en cuenta la complejidad del caso concreto, como ser el número de imputados, los incidentes y/o recursos interpuestos por los imputados y/o acusados -hoy terceros interesados-, estableciendo si estos interrumpieron el normal desarrollo del proceso, o si por el contrario la mora fue producto de la inactividad de las partes; habiéndose limitado a efectuar un cálculo matemático, cuando debió determinar si la mora procesal era atribuible a los referidos acusados, al Órgano Judicial o al Ministerio Público; c) Asimismo, los fallos citados precedentemente debieron considerar que los acusados fueron denunciados por conductas delictivas distintas y el cómputo de la prescripción correspondía ser calculado de manera individual, de conformidad a lo previsto por el art. 30 del CPP, más aun cuando de las contestaciones a la apelación incidental formulada por la Cooperativa accionante, puede observarse de manera inequívoca y precisa cuál fue la intervención de los acusados -ahora terceros interesados- en la investigación iniciada por el Ministerio Público; d) Si el transcurso del tiempo fuera el único parámetro para viabilizar la extinción de la acción penal, se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia y al principio de igualdad, por lo que debe realizarse un análisis integral de todos los elementos que ocasionaron la retardación de justicia en cada caso particular, resultando que la valoración de la prueba es exclusiva atribución de la jurisdicción ordinaria; y, e) De lo precedentemente expuesto se constató que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija -hoy codemandado- no actuó de acuerdo al procedimiento legal vigente, puesto que no analizó los antecedentes del caso ni especificó la conducta atribuible a los acusados -ahora terceros interesados-, debiendo haber considerado que los plazos de prescripción comenzarán a correr para los delitos: 1) Consumados, a partir de la media noche del día de la consumación; 2) Tentativos, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución; y, 3) Continuos o permanentes a partir del día en el que cesó su permanencia. Asimismo, la prescripción correrá, se interrumpirá o se suspenderá de manera individual para cada persona que intervino en el ilícito; y, en caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales resultantes de estos prescribirán separadamente en el término estipulado y de forma independiente.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el tercero interesado, Miguel Barrios Delgado solicitó a la Jueza de garantías que se refiera a la falta de personería de los representantes de la entidad accionante, a lo que esta última, a través del Auto de 20 de enero de 2017, señaló que la personería legal de los nombrados se encuentra debidamente acreditada en virtud del art. 60 de la LGCO, y que revisó los requisitos de admisibilidad al momento de emitir el Auto 519/2016 de 14 de diciembre, observando el cumplimiento del art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
De igual forma, Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, por memorial presentado el 25 de enero de 2017, cursante a fs. 590 y vta., pidieron que la Jueza de garantías aclare: i) La razón legal que justifica el pronunciamiento y el análisis realizado en los Considerandos II, VI y VII de la Resolución constitucional; ii) Cuál es el fundamento para determinar que la excepción de prescripción es similar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar lo establecido en la SCP 0104/2013 de 22 de enero, respecto a la procedencia de la prescripción; iii) Qué significa la frase “‘…suspensión en la ejecución’ de las resoluciones, asumida en el acápite segundo de la parte resolutiva del fallo en mención” (sic); iv) En qué momento debe emitirse nueva resolución, considerando que el “…fallo N° 16/2016 SP1 de 9 de agosto…” (sic), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida también en Tribunal de garantías, dispuso como medida precautoria la suspensión de la tramitación del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe su labor revisora; y, v) Cuáles son las razones para no evaluar la prueba de descargo que condice con la denegatoria de la presente acción de defensa por subsidiariedad.
Mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de enero de “2016” -lo correcto es 2017-, la Jueza de garantías refirió que: a) En cuanto al primer punto del memorial de enmienda, complementación y aclaración, consideró el art. 29 del CPP, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal codemandado declaró probada la excepción de prescripción, sin valorar que el delito de estafa agravada debió prescribir a los seis años de cometido el último desprendimiento patrimonial, tampoco consideró que el delito de ganancias ilícitas se originó en desprendimientos patrimoniales sucesivos, por lo que prescribía el 1 de octubre de 2016; no obstante, el 24 de mayo de igual año, ese Tribunal pronunció el Auto Definitivo 10/2016 que fue confirmado por el Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, incumpliendo ambas Resoluciones, lo establecido en el art. 30 del citado Código; b) En relación al segundo punto, se evidenció la vulneración de los arts. 113, 115 y 180 de la CPE, pues los ilícitos antes descritos comenzaron desde la media noche del 1 o 2 de octubre de 2008 y el último el 17 de marzo de 2009, lo cual puede comprobarse del movimiento de cancelación de 31 de octubre de 2008; c) Acerca del tercer punto, la prescripción supone la extinción de la responsabilidad penal de una persona que fue imputada por un delito dentro de los plazos establecidos por el Código Penal, pero una vez vencidos los mismos, aquella queda exenta de dicha responsabilidad. Estos plazos varían en función de las penas impuestas por el indicado Código, considerándose el grado de participación de los copartícipes del delito o delitos, para que a partir de la comisión del hecho delictivo se efectúe un cómputo correcto de la prescripción respecto al inicio de la conducta delictiva de cada uno de los coacusados, por la paralización de este durante el periodo de tiempo legalmente determinado, estableciendo si la dilación en la tramitación del proceso fue provocada por el Órgano Judicial, Ministerio Público o por el mismo acusado, correspondiendo efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal; d) Respecto al cuarto punto, la Jueza de garantías complementa su resolución señalando que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija -ahora codemandado- deberá emitir una nueva resolución hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla con lo determinado en los arts. 15 y 17 del CPCo, por lo que dispone “dejar sin efecto legal alguno el AUTO DE VISTANº 124/2016 de fecha 04 de junio de 2016, dictado por los Vocales d ela Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, como el Auto Definitivo Nº 10/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, con la consiguiente suspensión en su ejecución.-” (sic); y, e) En el presente caso se dictó Auto de Vista que devino de una apelación incidental, no existiendo vía ordinaria o mecanismo procesal que pueda restituir, resguardar o reparar los derechos y garantías de la entidad accionante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal incoado por COSETT Ltda. -entidad ahora accionante- contra Jaime Velásquez Acebey, Héctor Sergio Vergara Echazú, Abdón Sánchez Ruiz, Renán Luis Torrez Greco, Pablo Eduardo Alemán de La Fuente, Renán Alberto Castillo Méndez, Miguel Ángel Amas Veliz, Cliber Giovanni Calderón Pérez, Juan Carlos Tapia Benavidez, Fernando Marquéz Vaca, Oscar Emilio Castillo Ávila, Guillermo Clavel López, Juan Carlos Barja Barrientos, Javier Richard Cortes Zenteno y Miguel Barrios Delgado -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, entre otros, cursa Auto Definitivo 10/2016 de 24 de mayo, que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y litispendencia; y, probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción respecto a los delitos antes indicados, además de los tipos penales de falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y encubrimiento a favor de los ahora terceros interesados, exceptuando a Carlos Martínez Paz, disponiendo la prosecución del proceso respecto al mismo, aclarando además que por la naturaleza y efectos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción se tornó innecesario pronunciarse sobre las excepciones o incidentes restantes (fs. 100 vta. a 105).
II.2. Por memoriales presentados el 30 de mayo de 2016, tanto la Cooperativa hoy accionante (fs. 153 a 157 vta.), como el Ministerio Público (fs. 158 a 161) plantearon apelación incidental contra la Resolución citada supra.
II.3. Consta Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, pronunciado por Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados-, el cual confirmó el Auto Definitivo 10/2016 (fs. 202 a 206).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes de la entidad accionante denuncian como vulnerados los derechos de esta al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, toda vez que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Definitivo 10/2016 y el Auto de Vista 124/2016, no observaron lo previsto en el art. 30 del CPP, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto no determinaron las fechas de la comisión o de la cesación de la comisión de los ilícitos denunciados, específicamente los delitos de estafa agravada, legitimación de ganancias ilícitas y de organización criminal, sin citar ni considerar los elementos constitutivos de los mismos, así como tampoco respecto del delito de organización criminal, no se determinó la fecha en la que cada uno de los acusados ingresó a la misma o a la asociación delictuosa, aspectos todos estos que devienen en ausencia de fundamentación y motivación de ambos fallos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
La SCP 0861/2012 de 20 de agosto, citando el entendimiento de la SC 0600/2011-R de 3 de mayo, estableció que: «“En principio, es necesario recordar que la prescripción constituye una institución jurídica en virtud de la cual, y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales, o por los particulares en los delitos de acción privada. Se funda en un interés social por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, ya sea por negligencia de la víctima o falta de interés de los órganos encargados de la misma.
Guillermo Cabanellas, refiriéndose a este instituto, señaló que constituye: 'La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia' En materia penal sostiene el mismo tratadista que involucra la: 'extinción de la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo sin perseguir el delito o falta luego de quebrantada la condena'.
En correspondencia con lo dicho la jurisprudencia constitucional, ha establecido que: '… La prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales' (SC 0023/2007-R de 16 de enero).
El mismo entendimiento, luego de identificar las razones que fundamentan la prescripción, concluyó que ésta: '…debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido…'
III.2. Contexto legal
El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción. A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes:
'1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años;
2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años,
3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y,
4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad'.
El art. 30 del citado Código, estipula que: 'El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación'. Por su parte, el art. 31 del CPP, preceptúa que: 'El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente'. Finalmente, el art. 32 del mismo cuerpo legal, indica que se suspende el término de la prescripción: '1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado’”».
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se establece que dentro del proceso penal interpuesto por la entidad ahora accionante contra los hoy terceros interesados por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, entre otros, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija -ahora codemandados- emitieron el Auto Definitivo 10/2016 de 24 de mayo, declarando improbadas las excepciones de incompetencia y litispendencia, y probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción a favor de los hoy terceros interesados, exceptuando a Carlos Martínez Paz, ordenando la prosecución del proceso en relación a este, explicando además que por la naturaleza y efectos de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no era necesario emitir criterio alguno sobre las demás excepciones o incidentes (Conclusión II.1.). Este fallo fue apelado incidentalmente por la parte ahora accionante y por el representante del Ministerio Público, el 30 de mayo de 2016 (Conclusión II.2.) y confirmado por el Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, emitido por los Vocales hoy demandados (Conclusión II.3.).
Ahora bien, la parte accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que: 1) El Auto Definitivo 10/2016 y el Auto de Vista 124/2016, no observaron lo dispuesto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo posible la aplicación del art. 29 de ese Código, al no establecer las fechas del momento de la comisión o del cese de consumación de todos los delitos acusados, específicamente de los delitos de estafa agravada, de legitimación de ganancias ilícitas y de organización criminal, sin identificar los elementos constitutivos propios de cada tipo penal, lo que deviene en la falta de fundamentación y motivación de ambas Resoluciones; 2) Las autoridades demandadas señalaron que la consumación del delito de estafa agravada ocurrió a la media noche del 16 de noviembre de 2007; no obstante, no tomaron en cuenta que existió una estafa en cadena o sucesiva, cuya consumación cesó el 2 de octubre de 2008 como consta en el comprobante de movimiento 1136; 3) En relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas, los demandados soslayaron que para declarar su prescripción debieron precisar sus elementos constitutivos, fundamentando y motivando en qué momento se consumó o cesó el acto vinculado con la conducta típica y los verbos rectores, al no hacerlo así se desconocen las razones que motivaron los fallos impugnados; 4) Tampoco se estableció la fecha en la que los acusados -ahora terceros interesados- ingresaron a la organización criminal o asociación delictuosa; y, 5) Debió efectuarse un análisis integral de toda la prueba aportada por la víctima -Cooperativa hoy accionante-, los excepcionistas -ahora terceros interesados- y el Ministerio Público.
En ese orden, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de esta acción de defensa, la revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales (Fundamento Jurídico III.1.), se realiza a partir de la última Resolución pronunciada, en el presente caso, desde el Auto de Vista 124/2016, en razón a que este tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por los Jueces Técnicos codemandados.
Ahora bien, de la lectura del memorial de apelación incidental formulado por la entidad accionante, se extraen los siguientes puntos de agravio: i) La admisión de la excepción de la acción penal por prescripción no configura un fundamento válido para no emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso, debiendo considerarse que los acusados -ahora terceros interesados- plantearon similares argumentos a los expuestos por uno de ellos, disponiendo el Tribunal -hoy codemandado- sancionarlo con el cómputo de la prescripción, surgiendo el cuestionamiento de por qué no se resolvió de la misma forma en relación a todos los acusados, “…evitando de esta manera que la víctima se encuentre actualmente en total desventaja” (sic); ii) La extinción de la acción penal es una figura de defensa eminentemente personal, debiendo realizarse un análisis de manera individual, por cuanto los hechos en los que incurrieron cada uno de los imputados difieren entre sí, derivando la obligación de la determinación precisa de momentos concretos, lo que no ocurrió en el caso concreto; iii) No fue considerada la complejidad de la causa, el número de imputados y la cantidad de incidentes y excepciones formulados durante la tramitación del proceso que interrumpieron su normal desarrollo, sino que se efectuó un simple cálculo numérico, cuando el Tribunal -hoy codemandado- debió establecer si la dilación es atribuible al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a los imputados, siendo estos últimos quienes debieron probar que no fueron los causantes de dicha demora para favorecerse de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, más cuando esta es una figura sancionatoria ante la actitud pasiva del Estado pero el fallo impugnado no identificó la conducta en la que incurrió este para perder su poder punitivo y se demostró que la dilación fue causada por los propios acusados -ahora terceros interesados-, resultando inconcebible que estos se beneficien de la prescripción por el solo transcurso del tiempo; y, iv) Al ser distintos los hechos acusados y las calificaciones jurídicas, el cómputo de la prescripción debió ser individual, porque no todos los ilícitos tienen un mismo momento de consumación, específicamente los delitos de estafa agravada y legitimación de ganancias ilícitas que tienen tiempos iter criminis totalmente diferentes, siendo este último un delito permanente y sus efectos jurídicos no cesaron, no pudiendo computarse el plazo para la prescripción; no obstante, este cálculo no fue realizado por el Tribunal a quo -hoy codemandado- vulnerándose lo previsto por el art. 30 del CPP.
Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 124/2016 confirmando el Auto Definitivo 10/2016 en su integridad, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se tiene que esta no solo está condicionada al transcurso del tiempo sino que además debe demostrarse que las dilaciones no sean atribuibles a los imputados, lo cual no ocurre con la prescripción, ya que se materializa por el solo transcurso del tiempo; por consiguiente, la determinación asumida por el Tribunal de primera instancia -hoy codemandado- es razonable al no pronunciarse sobre la primera excepción nombrada, pues no incidirá sobre el fondo de la Resolución; b) Acerca de la razón por la cual no se resolvió de la misma forma en relación a todos los acusados, disponiendo el Tribunal de primera instancia -hoy codemandado- sancionar a uno con el cómputo de la prescripción, se evidencia que no se trata de situaciones idénticas, siendo que el referido Tribunal está impelido a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, como es la extinción de la acción penal por prescripción, por su naturaleza extintiva; c) La prescripción de la acción penal es una forma de extinguir la misma, entendiéndose que el transcurso del tiempo es el único requisito que libera al imputado de la persecución penal, por cuanto no puede mantenerse a la persona acusada de un delito, en una situación de incertidumbre jurídica, por lo que esta figura no está condicionada o sujeta a otros factores tales como las dilaciones producidas durante la tramitación del proceso, de conformidad a lo establecido en los arts. 30 del CPP que determina que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; y el art. 31 del mismo Código prevé que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”, por lo que los fundamentos expuestos por COSETT Ltda. -entidad hoy accionante- y el Ministerio Público, no tienen asidero legal; d) Respecto a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, se tiene que el delito de estafa agravada fue consumado a la media noche del 16 de noviembre de 2007, conforme se estableció del Comprobante 3913, este depósito tuvo una serie de actividades previas calificadas como ilícitos de asociación delictuosa, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, lo que llevó al Tribunal a quo -ahora codemandado- a concluir que “‘…de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días’” (sic); e) En relación al inicio de cómputo de la prescripción para el delito de legitimación de ganancias ilícitas que es sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, se advierte que los verbos rectores del tipo penal son “adquirir, convertir o transferir” bienes o recursos vinculados a ilícitos, que en el caso concreto correspondería a organizaciones o asociaciones criminales que tiene variabilidad respecto al número de partícipes, medios específicos y distribución de tareas; entonces, teniéndose como base del juicio oral y las acusaciones fiscal y particular, se advierte que no pueden incluirse otros hechos que no fueron contemplados en estos pliegos, de acuerdo a lo determinado por el art. 342 del CPP, razón por la cual el Tribunal de primera instancia -hoy codemandado- estableció que el momento de los hechos ilícitos, incluyéndose al delito de legitimación de ganancias ilícitas, transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días, lapso de tiempo que supera el plazo previsto en el art. 29 inc. 1) del citado Código para la prescripción de delitos que tengan una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; y, f) En cuanto a que el Tribunal a quo -ahora codemandado- no emitió pronunciamiento individual y específico en relación a cada uno de los acusados, argumentando un grado de participación diferente, se tiene que aquel basó su Resolución en la relación de los hechos expuestos en los pliegos acusatorios, y debido a que la finalidad de la prescripción tiene como base el transcurso del tiempo, tenía que considerarse este en relación a los delitos sindicados, siendo que los grados de participación no tienen relevancia alguna al ser rebasados por el tiempo, quitándoles cualquier posibilidad de vigencia legal, ello en observancia a las normas constitucionales y del derecho internacional que derivan en la aplicación de la extinción de la acción penal por prescripción.
Expuestas como se tiene las actuaciones procesales que configuran los antecedentes del presente caso, se debe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la misma norma adjetiva penal determina los límites de tiempo para el ejercicio de la facultad punitiva del Estado (art. 29 del CPP), puesto que esta no puede ejercerse indefinidamente lesionando así los derechos y garantías constitucionales individuales de los imputados y/o acusados.
Por consiguiente, en el caso concreto, se tiene que si bien los Vocales demandados, en primera instancia realizaron una correcta fundamentación respecto a la naturaleza y alcance de ambos institutos jurídicos (prescripción y extinción por duración máxima del proceso) señalando la forma de determinar cada uno de ellos; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia de forma adecuada los elementos configuradores de la prescripción en relación a cada delito y su procedencia respecto a cada uno de los imputados. En efecto, a objeto de confirmar la procedencia de la excepción de la acción penal por prescripción declarada por el Tribunal a quo -ahora codemandado-, debieron analizar si este fundamentó y motivó debidamente el Auto Definitivo 10/2016, respecto a quiénes favoreció dicha institución penal y si se efectuó una descripción individualizada de la fecha en la que los acusados -hoy terceros interesados- cometieron los delitos de estafa agravada, organización criminal, asociación delictuosa, legitimación de ganancias ilícitas, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y encubrimiento, o la fecha en la que cesó la consumación de los mismos (art. 30 del CPP), identificando si estos ilícitos son instantáneos, continuados o permanentes.
Sin embargo, de la lectura del fallo ahora impugnado, se tiene que las autoridades demandadas se limitaron a efectuar una descripción general de los delitos de estafa agravada y de legitimación de ganancias ilícitas, señalando únicamente que según el Comprobante 3913, el delito de estafa agravada fue consumado a la media noche del 16 de noviembre de 2007; ello, sin indicar a qué acusados en específico favoreció la prescripción de la acción penal en relación a este ilícito, estableciendo sin fundamento o motivación alguna que el Tribunal codemandado actuó conforme a derecho al indicar que “‘…de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días’” (sic), utilizando el mismo lineamiento en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas y argumentando la aplicación del art. 29 inc. 1) del CPP para la prescripción de delitos que tengan una pena privativa de libertad de seis o más de seis años, concluyendo además que respecto a la denunciada ausencia de pronunciamiento individual y específico acerca de cada uno de los acusados -ahora terceros interesados-, que el fallo del Tribunal codemandado se basó únicamente en los hechos expuestos en los pliegos acusatorios, y que la finalidad de la prescripción tiene como base el transcurso del tiempo, los grados de participación no tienen relevancia alguna al ser rebasados por el tiempo, al respecto, si bien resulta evidente que los grados de participación (autor directo o mediato, coautor, instigador, cómplice primario o secundario) no tienen relevancia en caso de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ello no significa que no deba especificarse cuándo cada uno de los coacusados -ahora terceros interesados- consumaron los delitos sindicados o cuándo cesó su consumación.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los Vocales demandados al momento de pronunciar el Auto de Vista 124/2016 confirmando el Auto Definitivo 10/2016, no observaron la debida motivación y congruencia que debe contener toda resolución judicial, puesto que soslayaron las previsiones del Código de Procedimiento Penal que rigen la institución de la prescripción de la acción penal, sin realizar un análisis en relación a la pena prevista para los ilícitos sindicados vinculados a cada uno de los acusados -hoy terceros interesados-, tampoco tomaron en cuenta los plazos para la prescripción de dichos delitos vinculado ello a los elementos configurativos de cada delito, lesionando el derecho de la parte accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la Cooperativa accionante activó la vía penal utilizando los recursos que le faculta la ley.
Respecto a que las autoridades judiciales demandadas debieron realizar un examen integral de toda la prueba aportada por la Cooperativa accionante, los terceros interesados y el Ministerio Público, específicamente el Comprobante de octubre de 2008, se evidencia respecto a este punto falta de carga argumentativa para que este Tribunal ingrese la revisión de dicho punto impugnado, pues para ello se requiere evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa, valorativa y argumentativa desplegada por las autoridades demandadas con una posible vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, situación que no se advierte hubiese sido cumplida por la entidad accionante en el caso concreto (Fundamento Jurídico III.1.).
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías, quien incurrió en una incongruencia al emitir la parte dispositiva de su fallo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 124/2016 con la consiguiente suspensión en su ejecución, situación que es confirmada y reiterada en la Resolución de 27 de enero de 2017 emitida por la misma Jueza, que al resolver la solicitud de enmienda complementación y aclaración efectuada por una de las partes, complementó de forma confusa y ambigua su Resolución de concesión de la tutela, en sentido de que los Vocales demandados deberán emitir una nueva resolución hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla con lo determinado en los arts. 15 y 17 del CPCo, por lo que dispone dejar “…sin efecto legal alguno el AUTO DE VISTA Nº 124/2016 de fecha 04 de junio de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, como el Auto Definitivo Nº 10/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, con la consiguiente suspensión en su ejecución.-” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); complementación que resulta incongruente e ilógica, por cuanto al haber dispuesto la concesión de la tutela y la consiguiente anulación del Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo, no podía vía complementación confirmar se dicte nueva resolución pero condicionada a la revisión efectuada por este Tribunal, pues de acuerdo al art. 17 del CPCo las resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías que conceden la tutela son de cumplimiento inmediato y obligatorio, y menos aún correspondía que la Jueza de garantías de forma contradictoria e incongruente señale que se suspendía la ejecución de las resoluciones impugnadas vía la presente acción de defensa, cuando por propio efecto de la concesión de la tutela y la disposición de que se emita una nueva resolución fundamentada por los Vocales ahora demandados, no se podía disponer la suspensión de la ejecución de algo que por efecto de la concesión de tutela y lo dispuesto por la misma Jueza dejar “…sin efecto el Auto de Vista 124/2016…” (sic), ya no existía procesalmente. Por lo que corresponde llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, para que en lo futuro emitida sus resoluciones con la congruencia interna que corresponde a toda resolución en el marco del debido proceso y a objeto de que las partes procesales tengan certeza del alcance y efectos de la concesión de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, con similares argumentos, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 05/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 576 a 585, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejándose sin efecto el Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, debiendo los Vocales demandados pronunciar uno nuevo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución constitucional.
2° DENEGAR la protección requerida respecto al derecho a la tutela judicial efectiva.
3º Llamar la atención a Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO