SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
a)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 455 a 456 vta., manifestaron lo siguiente: a) De acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional no es una instancia supletoria o casacional de la vía ordinaria penal; b) El Auto de Vista 124/2016 contiene todos los elementos extrañados por la parte accionante, puesto que sus autoridades se apegaron estrictamente a la ley y a los puntos de agravio vertidos en apelación, aclarando que la fundamentación y motivación de las resoluciones no deben ser ampulosas, sino explicar la razón de la determinación asumida; y, c) El citado Auto de Vista especificó que el cómputo de la prescripción inició el 16 de noviembre de 2007 a la media noche, lo mismo aconteció respecto a los demás delitos, pues de acuerdo a la imputación no podría tener una fecha anterior, lo cual se afirmó en dicha Resolución al señalar que “‘…ejercitando una lectura detenida de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años cinco meses y algunos días…’” (sic), razón por la cual solicitaron se deniegue la tutela.
Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 5 de enero de 2017, cursante a fs. 474 y vta., indicaron que el Auto Definitivo hoy impugnado abordó los cuestionamientos expuestos como agravios en la actual acción tutelar, debiendo considerarse que en la apelación incidental planteada por la entidad ahora accionante se incorporaron aspectos que no fueron denunciados en aquel recurso, por lo que opera el principio de “no subsidiariedad”, puesto que la justicia constitucional no se constituye en una instancia más de revisión, debiendo además especificarse que el cómputo de plazo de la prescripción se computa al momento del desplazamiento patrimonial que generó la demanda penal.
Mediante Auto Interlocutorio 16 de 26 de enero de “2016” -lo correcto es 2017-, la Jueza de garantías refirió que: a) En cuanto al primer punto del memorial de enmienda, complementación y aclaración, consideró el art. 29 del CPP, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que el Tribunal codemandado declaró probada la excepción de prescripción, sin valorar que el delito de estafa agravada debió prescribir a los seis años de cometido el último desprendimiento patrimonial, tampoco consideró que el delito de ganancias ilícitas se originó en desprendimientos patrimoniales sucesivos, por lo que prescribía el 1 de octubre de 2016; no obstante, el 24 de mayo de igual año, ese Tribunal pronunció el Auto Definitivo 10/2016 que fue confirmado por el Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, incumpliendo ambas Resoluciones, lo establecido en el art. 30 del citado Código; b) En relación al segundo punto, se evidenció la vulneración de los arts. 113, 115 y 180 de la CPE, pues los ilícitos antes descritos comenzaron desde la media noche del 1 o 2 de octubre de 2008 y el último el 17 de marzo de 2009, lo cual puede comprobarse del movimiento de cancelación de 31 de octubre de 2008; c) Acerca del tercer punto, la prescripción supone la extinción de la responsabilidad penal de una persona que fue imputada por un delito dentro de los plazos establecidos por el Código Penal, pero una vez vencidos los mismos, aquella queda exenta de dicha responsabilidad. Estos plazos varían en función de las penas impuestas por el indicado Código, considerándose el grado de participación de los copartícipes del delito o delitos, para que a partir de la comisión del hecho delictivo se efectúe un cómputo correcto de la prescripción respecto al inicio de la conducta delictiva de cada uno de los coacusados, por la paralización de este durante el periodo de tiempo legalmente determinado, estableciendo si la dilación en la tramitación del proceso fue provocada por el Órgano Judicial, Ministerio Público o por el mismo acusado, correspondiendo efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal; d) Respecto al cuarto punto, la Jueza de garantías complementa su resolución señalando que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Tarija -ahora codemandado- deberá emitir una nueva resolución hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla con lo determinado en los arts. 15 y 17 del CPCo, por lo que dispone “dejar sin efecto legal alguno el AUTO DE VISTANº 124/2016 de fecha 04 de junio de 2016, dictado por los Vocales d ela Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, como el Auto Definitivo Nº 10/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, con la consiguiente suspensión en su ejecución.-” (sic); y, e) En el presente caso se dictó Auto de Vista que devino de una apelación incidental, no existiendo vía ordinaria o mecanismo procesal que pueda restituir, resguardar o reparar los derechos y garantías de la entidad accionante.
Los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 124/2016 confirmando el Auto Definitivo 10/2016 en su integridad, bajo los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se tiene que esta no solo está condicionada al transcurso del tiempo sino que además debe demostrarse que las dilaciones no sean atribuibles a los imputados, lo cual no ocurre con la prescripción, ya que se materializa por el solo transcurso del tiempo; por consiguiente, la determinación asumida por el Tribunal de primera instancia -hoy codemandado- es razonable al no pronunciarse sobre la primera excepción nombrada, pues no incidirá sobre el fondo de la Resolución; b) Acerca de la razón por la cual no se resolvió de la misma forma en relación a todos los acusados, disponiendo el Tribunal de primera instancia -hoy codemandado- sancionar a uno con el cómputo de la prescripción, se evidencia que no se trata de situaciones idénticas, siendo que el referido Tribunal está impelido a resolver la excepción de previo y especial pronunciamiento, como es la extinción de la acción penal por prescripción, por su naturaleza extintiva; c) La prescripción de la acción penal es una forma de extinguir la misma, entendiéndose que el transcurso del tiempo es el único requisito que libera al imputado de la persecución penal, por cuanto no puede mantenerse a la persona acusada de un delito, en una situación de incertidumbre jurídica, por lo que esta figura no está condicionada o sujeta a otros factores tales como las dilaciones producidas durante la tramitación del proceso, de conformidad a lo establecido en los arts. 30 del CPP que determina que: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación”; y el art. 31 del mismo Código prevé que: “El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente”, por lo que los fundamentos expuestos por COSETT Ltda. -entidad hoy accionante- y el Ministerio Público, no tienen asidero legal; d) Respecto a la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, se tiene que el delito de estafa agravada fue consumado a la media noche del 16 de noviembre de 2007, conforme se estableció del Comprobante 3913, este depósito tuvo una serie de actividades previas calificadas como ilícitos de asociación delictuosa, organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, lo que llevó al Tribunal a quo -ahora codemandado- a concluir que “‘…de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días’” (sic); e) En relación al inicio de cómputo de la prescripción para el delito de legitimación de ganancias ilícitas que es sancionado con privación de libertad de cinco a diez años, se advierte que los verbos rectores del tipo penal son “adquirir, convertir o transferir” bienes o recursos vinculados a ilícitos, que en el caso concreto correspondería a organizaciones o asociaciones criminales que tiene variabilidad respecto al número de partícipes, medios específicos y distribución de tareas; entonces, teniéndose como base del juicio oral y las acusaciones fiscal y particular, se advierte que no pueden incluirse otros hechos que no fueron contemplados en estos pliegos, de acuerdo a lo determinado por el art. 342 del CPP, razón por la cual el Tribunal de primera instancia -hoy codemandado- estableció que el momento de los hechos ilícitos, incluyéndose al delito de legitimación de ganancias ilícitas, transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días, lapso de tiempo que supera el plazo previsto en el art. 29 inc. 1) del citado Código para la prescripción de delitos que tengan una pena privativa de libertad de seis o más de seis años; y, f) En cuanto a que el Tribunal a quo -ahora codemandado- no emitió pronunciamiento individual y específico en relación a cada uno de los acusados, argumentando un grado de participación diferente, se tiene que aquel basó su Resolución en la relación de los hechos expuestos en los pliegos acusatorios, y debido a que la finalidad de la prescripción tiene como base el transcurso del tiempo, tenía que considerarse este en relación a los delitos sindicados, siendo que los grados de participación no tienen relevancia alguna al ser rebasados por el tiempo, quitándoles cualquier posibilidad de vigencia legal, ello en observancia a las normas constitucionales y del derecho internacional que derivan en la aplicación de la extinción de la acción penal por prescripción.
Expuestas como se tiene las actuaciones procesales que configuran los antecedentes del presente caso, se debe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la misma norma adjetiva penal determina los límites de tiempo para el ejercicio de la facultad punitiva del Estado (art. 29 del CPP), puesto que esta no puede ejercerse indefinidamente lesionando así los derechos y garantías constitucionales individuales de los imputados y/o acusados.
Por consiguiente, en el caso concreto, se tiene que si bien los Vocales demandados, en primera instancia realizaron una correcta fundamentación respecto a la naturaleza y alcance de ambos institutos jurídicos (prescripción y extinción por duración máxima del proceso) señalando la forma de determinar cada uno de ellos; sin embargo, en el caso de autos no se evidencia de forma adecuada los elementos configuradores de la prescripción en relación a cada delito y su procedencia respecto a cada uno de los imputados. En efecto, a objeto de confirmar la procedencia de la excepción de la acción penal por prescripción declarada por el Tribunal a quo -ahora codemandado-, debieron analizar si este fundamentó y motivó debidamente el Auto Definitivo 10/2016, respecto a quiénes favoreció dicha institución penal y si se efectuó una descripción individualizada de la fecha en la que los acusados -hoy terceros interesados- cometieron los delitos de estafa agravada, organización criminal, asociación delictuosa, legitimación de ganancias ilícitas, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y encubrimiento, o la fecha en la que cesó la consumación de los mismos (art. 30 del CPP), identificando si estos ilícitos son instantáneos, continuados o permanentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días
- con la consiguiente suspensión en su ejecución.-
- CONFIRMAR en parte