SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

1)

Miguel Barrios Delgado, en audiencia ratificó los informes de las autoridades demandadas, refiriendo que: 1) La parte accionante únicamente expuso un relato fáctico, pretendiendo que la justicia constitucional emita pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; 2) La Cooperativa hoy accionante no puede recurrir a la acción de amparo constitucional cuando no interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda contra el Auto de Vista impugnado; es más, no adecuaron la conducta de los acusados -ahora terceros interesados- a los tipos penales, si no que los nombrados se encontraban presos por más de seis años sin existir ninguna prueba; y, 3) El poder de representación otorgado por los Consejeros de la Administración de COSETT Ltda. -entidad hoy accionante-, es nulo debido a que este instrumento fue signado por tres de ellos y no por todos los miembros de la administración, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 54, 55 y 57 de la Ley General de Cooperativas (LGCO) -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, razón por la cual solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Renán Alberto Castillo Méndez, en audiencia se adhirió a lo expuesto por el tercero interesado -Miguel Barrios Delgado-, indicando que la Cooperativa ahora accionante no contaba con el quórum suficiente para emitir poder de representación a favor de ninguna persona, solicitando que la acción tutelar sea denegada.

Héctor Sergio Vergara Echazú, Jaime Velásquez Acebey, Renán Luis Torrez Greco, Miguel Ángel Amas Veliz, Cliber Giovanni Calderón Pérez, Fernando Marquez Vaca, Juan Carlos Tapia Benavidez, Oscar Emilio Castillo Ávila, Javier Richard Cortes Zenteno, Juan Carlos Barja Barrientos, Guillermo Clavel López y Pablo Eduardo Alemán de La Fuente, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, habiendo sido notificados sus abogados defensores (fs. 521, 522, 523, 526, 527, 528 y 532).

Ahora bien, la parte accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, debido a que: 1) El Auto Definitivo 10/2016 y el Auto de Vista 124/2016, no observaron lo dispuesto por el art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo posible la aplicación del art. 29 de ese Código, al no establecer las fechas del momento de la comisión o del cese de consumación de todos los delitos acusados, específicamente de los delitos de estafa agravada, de legitimación de ganancias ilícitas y de organización criminal, sin identificar los elementos constitutivos propios de cada tipo penal, lo que deviene en la falta de fundamentación y motivación de ambas Resoluciones; 2) Las autoridades demandadas señalaron que la consumación del delito de estafa agravada ocurrió a la media noche del 16 de noviembre de 2007; no obstante, no tomaron en cuenta que existió una estafa en cadena o sucesiva, cuya consumación cesó el 2 de octubre de 2008 como consta en el comprobante de movimiento 1136; 3) En relación al delito de legitimación de ganancias ilícitas, los demandados soslayaron que para declarar su prescripción debieron precisar sus elementos constitutivos, fundamentando y motivando en qué momento se consumó o cesó el acto vinculado con la conducta típica y los verbos rectores, al no hacerlo así se desconocen las razones que motivaron los fallos impugnados; 4) Tampoco se estableció la fecha en la que los acusados -ahora terceros interesados- ingresaron a la organización criminal o asociación delictuosa; y, 5) Debió efectuarse un análisis integral de toda la prueba aportada por la víctima -Cooperativa hoy accionante-, los excepcionistas -ahora terceros interesados- y el Ministerio Público.

En ese orden, corresponde aclarar que conforme a la configuración procesal de esta acción de defensa, la revisión excepcional de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales (Fundamento Jurídico III.1.), se realiza a partir de la última Resolución pronunciada, en el presente caso, desde el Auto de Vista 124/2016, en razón a que este tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por los Jueces Técnicos codemandados.

     CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejándose sin efecto el Auto de Vista 124/2016 de 4 de junio, debiendo los Vocales demandados pronunciar uno nuevo, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Resolución constitucional.