SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días

Sin embargo, de la lectura del fallo ahora impugnado, se tiene que las autoridades demandadas se limitaron a efectuar una descripción general de los delitos de estafa agravada y de legitimación de ganancias ilícitas, señalando únicamente que según el Comprobante 3913, el delito de estafa agravada fue consumado a la media noche del 16 de noviembre de 2007; ello, sin indicar a qué acusados en específico favoreció la prescripción de la acción penal en relación a este ilícito, estableciendo sin fundamento o motivación alguna que el Tribunal codemandado actuó conforme a derecho al indicar que “‘…de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días’” (sic), utilizando el mismo lineamiento en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas y argumentando la aplicación del art. 29 inc. 1) del CPP para la prescripción de delitos que tengan una pena privativa de libertad de seis o más de seis años, concluyendo además que respecto a la denunciada ausencia de pronunciamiento individual y específico acerca de cada uno de los acusados -ahora terceros interesados-, que el fallo del Tribunal codemandado se basó únicamente en los hechos expuestos en los pliegos acusatorios, y que la finalidad de la prescripción tiene como base el transcurso del tiempo, los grados de participación no tienen relevancia alguna al ser rebasados por el tiempo, al respecto, si bien resulta evidente que los grados de participación (autor directo o mediato, coautor, instigador, cómplice primario o secundario) no tienen relevancia en caso de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ello no significa que no deba especificarse cuándo cada uno de los coacusados     -ahora terceros interesados- consumaron los delitos sindicados o cuándo cesó su consumación.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que los Vocales demandados al momento de pronunciar el Auto de Vista 124/2016 confirmando el Auto Definitivo 10/2016, no observaron la debida motivación y congruencia que debe contener toda resolución judicial, puesto que soslayaron las previsiones del Código de Procedimiento Penal que rigen la institución de la prescripción de la acción penal, sin realizar un análisis en relación a la pena prevista para los ilícitos sindicados vinculados a cada uno de los acusados -hoy terceros interesados-, tampoco tomaron en cuenta los plazos para la prescripción de dichos delitos vinculado ello a los elementos configurativos de cada delito, lesionando el derecho de la parte accionante al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; sin embargo, no se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la Cooperativa accionante activó la vía penal utilizando los recursos que le faculta la ley.

Respecto a que las autoridades judiciales demandadas debieron realizar un examen integral de toda la prueba aportada por la Cooperativa accionante, los terceros interesados y el Ministerio Público, específicamente el Comprobante de octubre de 2008, se evidencia respecto a este punto falta de carga argumentativa para que este Tribunal ingrese la revisión de dicho punto impugnado, pues para ello se requiere evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa, valorativa y argumentativa desplegada por las autoridades demandadas con una posible vulneración de los derechos invocados por la parte accionante, situación que no se advierte hubiese sido cumplida por la entidad accionante en el caso concreto (Fundamento Jurídico III.1.).