SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
i)
Bismark Arispe Salazar, representante del Ministerio Público, en audiencia, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional y la fundamentación expuesta en ese acto procesal por la parte accionante, manifestó lo siguiente: i) El ilícito de estafa agravada y el delito de ganancias ilícitas, debieron prescribir recién el 1 de octubre de 2016, pero el Auto Definitivo 10/2016 fue emitido el 24 de mayo de ese año, faltando cinco meses para considerar la posibilidad de la prescripción de la acción, fallo que fue confirmado el 4 de junio de igual año, por el Auto de Vista 124/2016, lo cual lesiona la previsión del art. 30 del CPP; y, ii) El delito de estafa agravada inició desde la media noche del 1 o 2 de octubre de 2008 y el de ganancias ilícitas el 17 de marzo de 2009, lo cual se comprueba del movimiento de cancelación de 31 de octubre de 2008, adviertiendo la falta de fundamentación del citado Auto de Vista que vulnera lo establecido en los arts. 113, 115 y 180 de la CPE.
De igual forma, Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, Claudia Gamarra Hoyos y Arturo López Leytón, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija, por memorial presentado el 25 de enero de 2017, cursante a fs. 590 y vta., pidieron que la Jueza de garantías aclare: i) La razón legal que justifica el pronunciamiento y el análisis realizado en los Considerandos II, VI y VII de la Resolución constitucional; ii) Cuál es el fundamento para determinar que la excepción de prescripción es similar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin considerar lo establecido en la SCP 0104/2013 de 22 de enero, respecto a la procedencia de la prescripción; iii) Qué significa la frase “‘…suspensión en la ejecución’ de las resoluciones, asumida en el acápite segundo de la parte resolutiva del fallo en mención” (sic); iv) En qué momento debe emitirse nueva resolución, considerando que el “…fallo N° 16/2016 SP1 de 9 de agosto…” (sic), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida también en Tribunal de garantías, dispuso como medida precautoria la suspensión de la tramitación del proceso hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe su labor revisora; y, v) Cuáles son las razones para no evaluar la prueba de descargo que condice con la denegatoria de la presente acción de defensa por subsidiariedad.
Ahora bien, de la lectura del memorial de apelación incidental formulado por la entidad accionante, se extraen los siguientes puntos de agravio: i) La admisión de la excepción de la acción penal por prescripción no configura un fundamento válido para no emitir pronunciamiento alguno sobre la excepción de extinción por duración máxima del proceso, debiendo considerarse que los acusados -ahora terceros interesados- plantearon similares argumentos a los expuestos por uno de ellos, disponiendo el Tribunal -hoy codemandado- sancionarlo con el cómputo de la prescripción, surgiendo el cuestionamiento de por qué no se resolvió de la misma forma en relación a todos los acusados, “…evitando de esta manera que la víctima se encuentre actualmente en total desventaja” (sic); ii) La extinción de la acción penal es una figura de defensa eminentemente personal, debiendo realizarse un análisis de manera individual, por cuanto los hechos en los que incurrieron cada uno de los imputados difieren entre sí, derivando la obligación de la determinación precisa de momentos concretos, lo que no ocurrió en el caso concreto; iii) No fue considerada la complejidad de la causa, el número de imputados y la cantidad de incidentes y excepciones formulados durante la tramitación del proceso que interrumpieron su normal desarrollo, sino que se efectuó un simple cálculo numérico, cuando el Tribunal -hoy codemandado- debió establecer si la dilación es atribuible al Órgano Judicial, al Ministerio Público o a los imputados, siendo estos últimos quienes debieron probar que no fueron los causantes de dicha demora para favorecerse de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, más cuando esta es una figura sancionatoria ante la actitud pasiva del Estado pero el fallo impugnado no identificó la conducta en la que incurrió este para perder su poder punitivo y se demostró que la dilación fue causada por los propios acusados -ahora terceros interesados-, resultando inconcebible que estos se beneficien de la prescripción por el solo transcurso del tiempo; y, iv) Al ser distintos los hechos acusados y las calificaciones jurídicas, el cómputo de la prescripción debió ser individual, porque no todos los ilícitos tienen un mismo momento de consumación, específicamente los delitos de estafa agravada y legitimación de ganancias ilícitas que tienen tiempos iter criminis totalmente diferentes, siendo este último un delito permanente y sus efectos jurídicos no cesaron, no pudiendo computarse el plazo para la prescripción; no obstante, este cálculo no fue realizado por el Tribunal a quo -hoy codemandado- vulnerándose lo previsto por el art. 30 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días
- con la consiguiente suspensión en su ejecución.-
- CONFIRMAR en parte