SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
con la consiguiente suspensión en su ejecución.-
Finalmente, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías, quien incurrió en una incongruencia al emitir la parte dispositiva de su fallo, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 124/2016 con la consiguiente suspensión en su ejecución, situación que es confirmada y reiterada en la Resolución de 27 de enero de 2017 emitida por la misma Jueza, que al resolver la solicitud de enmienda complementación y aclaración efectuada por una de las partes, complementó de forma confusa y ambigua su Resolución de concesión de la tutela, en sentido de que los Vocales demandados deberán emitir una nueva resolución hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional cumpla con lo determinado en los arts. 15 y 17 del CPCo, por lo que dispone dejar “…sin efecto legal alguno el AUTO DE VISTA Nº 124/2016 de fecha 04 de junio de 2016, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, como el Auto Definitivo Nº 10/2016 de fecha 24 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital, con la consiguiente suspensión en su ejecución.-” (sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]); complementación que resulta incongruente e ilógica, por cuanto al haber dispuesto la concesión de la tutela y la consiguiente anulación del Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo, no podía vía complementación confirmar se dicte nueva resolución pero condicionada a la revisión efectuada por este Tribunal, pues de acuerdo al art. 17 del CPCo las resoluciones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías que conceden la tutela son de cumplimiento inmediato y obligatorio, y menos aún correspondía que la Jueza de garantías de forma contradictoria e incongruente señale que se suspendía la ejecución de las resoluciones impugnadas vía la presente acción de defensa, cuando por propio efecto de la concesión de la tutela y la disposición de que se emita una nueva resolución fundamentada por los Vocales ahora demandados, no se podía disponer la suspensión de la ejecución de algo que por efecto de la concesión de tutela y lo dispuesto por la misma Jueza dejar “…sin efecto el Auto de Vista 124/2016…” (sic), ya no existía procesalmente. Por lo que corresponde llamar la atención a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, para que en lo futuro emitida sus resoluciones con la congruencia interna que corresponde a toda resolución en el marco del debido proceso y a objeto de que las partes procesales tengan certeza del alcance y efectos de la concesión de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- de las simetrías penales, ejercitando un cálculo matemático de tiempos se tiene que de aquel momento a la fecha de la interposición de las excepciones transcurrieron ocho años, cinco meses y algunos días
- con la consiguiente suspensión en su ejecución.-
- CONFIRMAR en parte