SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

concedió

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 576 a 585, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto y suspendiendo la ejecución del Auto Definitivo 10/2016 y del Auto de Vista 124/2016, disponiendo que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento -ahora codemandado-, en audiencia de juicio oral público y contradictorio dicte un nuevo fallo que contenga una estructura de forma y fondo, y la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, efectuando el cómputo de manera individual en relación a los acusados y su grado de participación, aplicando correctamente el art. 30 del CPP; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Los jueces deben efectuar una valoración de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, ya que el tiempo no constituye un criterio rector al momento de declarar la extinción de la acción penal, sino que la jurisprudencia constitucional refirió además que debe realizarse una ponderación integral de los elementos del caso particular, como son la conducta de las partes intervinientes en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, además de las condiciones de operatividad de los Órganos que tienen la investigación y tramitación del proceso a su cargo; b) Las Resoluciones ahora refutadas en la acción de amparo constitucional, admitieron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sin tomar en cuenta la complejidad del caso concreto, como ser el número de imputados, los incidentes y/o recursos interpuestos por los imputados y/o acusados -hoy terceros interesados-, estableciendo si estos interrumpieron el normal desarrollo del proceso, o si por el contrario la mora fue producto de la inactividad de las partes; habiéndose limitado a efectuar un cálculo matemático, cuando debió determinar si la mora procesal era atribuible a los referidos acusados, al Órgano Judicial o al Ministerio Público; c) Asimismo, los fallos citados precedentemente debieron considerar que los acusados fueron denunciados por conductas delictivas distintas y el cómputo de la prescripción correspondía ser calculado de manera individual, de conformidad a lo previsto por el art. 30 del CPP, más aun cuando de las contestaciones a la apelación incidental formulada por la Cooperativa accionante, puede observarse de manera inequívoca y precisa cuál fue la intervención de los acusados -ahora terceros interesados- en la investigación iniciada por el Ministerio Público; d) Si el transcurso del tiempo fuera el único parámetro para viabilizar la extinción de la acción penal, se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento de acceso a la justicia y al principio de igualdad, por lo que debe realizarse un análisis integral de todos los elementos que ocasionaron la retardación de justicia en cada caso particular, resultando que la valoración de la prueba es exclusiva atribución de la jurisdicción ordinaria; y, e) De lo precedentemente expuesto se constató que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija    -hoy codemandado- no actuó de acuerdo al procedimiento legal vigente, puesto que no analizó los antecedentes del caso ni especificó la conducta atribuible a los acusados -ahora terceros interesados-, debiendo haber considerado que los plazos de prescripción comenzarán a correr para los delitos: 1) Consumados, a partir de la media noche del día de la consumación; 2) Tentativos, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución; y, 3) Continuos o permanentes a partir del día en el que cesó su permanencia. Asimismo, la prescripción correrá, se interrumpirá o se suspenderá de manera individual para cada persona que intervino en el ilícito; y, en caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales resultantes de estos prescribirán separadamente en el término estipulado y de forma independiente.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, el tercero interesado, Miguel Barrios Delgado solicitó a la Jueza de garantías que se refiera a la falta de personería de los representantes de la entidad accionante, a lo que esta última, a través del Auto de 20 de enero de 2017, señaló que la personería legal de los nombrados se encuentra debidamente acreditada en virtud del art. 60 de la LGCO, y que revisó los requisitos de admisibilidad al momento de emitir el Auto 519/2016 de 14 de diciembre, observando el cumplimiento del art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).