SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
1)
Asimismo, por informe presentado el 13 de enero de 2017, cursante de fs. 54 a 59 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El interés legítimo de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en la presente causa se encuentra acreditado, dado que los arts. 113 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) y 57.21 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, refieren que la única forma de realizar una modificación de la escala salarial es mediante una ley departamental, como ocurrió con la Ley Departamental 136 de 13 de mayo de 2016 que modificó la escala salarial para dar cumplimiento a la Ley Departamental 117, cuya emisión es atribución del referido Órgano Legislativo Departamental, por lo que la falta de notificación a la misma como tercero interesado es causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en concordancia con los arts. 31.II y 35.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Se admitió la acción de cumplimiento, sin que cumpla los requisitos establecidos en el art. 33 numerales 1, 5 y 8 del mismo Código, ya que la accionante no señaló una dirección de correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación, tampoco enunció qué derechos se hubiesen vulnerado o qué normas se hubieren incumplido, ni señaló mandatos ni deberes imperativos claros, ciertos, expresos y exigibles, no sujetos a condición alguna, correspondiendo declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento en aplicación del art. 30.1 del adjetivo constitucional y de la SC 0553/2010-R de 12 de julio; 3) Existe falta de legitimación pasiva, ya que la accionante indica que trabajaba en el SEDECA Tarija, entidad que cuenta con su propia Dirección Administrativa, por lo que esta acción tutelar debía dirigirse contra el representante legal de la misma; 4) El petitorio es confuso ya que se solicita el cumplimiento del Decreto Supremo 1989, pero el mismo fue abrogado por el Decreto Supremo 2347 de 1 de mayo de 2015; 5) La acción de cumplimiento interpuesta es improcedente, pues el Decreto Supremo 1989 solo señalaba la aprobación del incremento salarial de hasta el diez por ciento, aclarando que el porcentaje máximo era el mencionado; empero, podía ser menor, así el mismo Decreto Supremo estableció que el incremento sería de acuerdo a la disponibilidad financiera, dado que no toda entidad pública tiene la misma capacidad económica, en ese marco la Ley Departamental 117, determinó que se debía cumplir el referido Decreto Supremo, pero no el incremento salarial de diez por ciento, conforme a ello el informe técnico financiero “DIRFIN 12/2016 de 13 de abril”, elaborado para dar cumplimiento al incremento salarial establecido en la referida Ley Departamental y en el citado Decreto Supremo, propuso la modificación de la escala salarial con el incremento del uno por ciento en el marco del análisis de capacidad y disponibilidad presupuestaria; 6) La jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema -SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio y SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre-, no impone que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija realice el incremento del diez por ciento, como equivocadamente solicita la ahora accionante; 7) Se dio cumplimiento a la Ley Departamental 117 a través de la Ley Departamental 136 y se dio respuesta a la ahora accionante sobre su petitorio; 8) El incremento salarial no corresponde a personas sujetas a contratos a plazo fijo, ya que conforme a los arts. 18.II inc. h) y 60 del DS 26115, la relación de trabajo del personal eventual se rige mediante el respectivo contrato, conociendo las partes suscribientes la fecha cierta y concreta de inicio y de conclusión de la misma y cuánto será la remuneración mensual que percibirá el contratado, por lo que más allá de esto no sería otorgable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones de una relación laboral que “a la fecha” ya no existe; asimismo, ante una consulta realizada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante oficio “MEFP/VPCF/DGNGP/UADN/ 1017/2016 de 12 de diciembre”, refiere que no corresponde el incremento salarial a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); 9) “…el petitorio alegado no se refieren al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, pues todo proceso constitucional pretende proteger frente a una lesión o amenaza a los derechos fundamentales; más aún si se tiene de la prueba presentada no demuestra nada de lo alegado por la Accionante considerando el objeto por el cual se ha establecido la Acción de Cumplimiento…” (sic); 10) La cláusula cuarta del contrato de obra 0345/2011, adjuntado como prueba, establece como remuneración la suma de Bs3 377.- (tres mil trescientos setenta y siete bolivianos), si bien adjuntó boletas de pago del 2014, no se demostró que la remuneración percibida fue de Bs4 050.- o si ese monto hubiese correspondido a un incremento salarial, de los extractos de AFP adjuntos, también se advierte un incremento en los meses de octubre a diciembre de ese año, ya que habría cobrado Bs4 286.- (cuatro mil doscientos ochenta y seis bolivianos), aspectos que la hoy accionante debía esclarecer para demostrar su petitorio; y, 11) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1, se emitieron antes de que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija de cumplimiento a la Ley Departamental 117; asimismo, el último fallo constitucional mencionado en su ratio decidendi claramente establece que no se demandó el cumplimiento del Decreto Supremo 1989, sino el de las Leyes Departamentales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…
- Fragmento 15
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio
- SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre
- SCP 1177/2015-S3 de 16 de noviembre
- la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre
- CONFIRMAR