SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre
SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre, que tomando en cuenta la identidad de causa y objeto del caso resuelto a través de la SCP 0650/2015-S3, sostuvo que: “…la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, sino garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de la autoridad demandada, que en el presente caso se encuentra plenamente identificada y ante el rechazo expreso de lo solicitado o al haber incurrido en silencio administrativo negativo, corresponde la concesión de la tutela en el entendido de que se ejercite congruencia con lo expresado en la señalada SCP 0650/2013-S3, evitando así una contradicción en los Fallos análogos o similares emitidos por este Tribunal”; conforme a lo cual dispuso que la autoridad demandada o en su defecto la llamada por Ley de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo 1989 y las Leyes Departamentales 114 y 117, estableciendo en los casos que corresponda el pago retroactivo a los accionantes.
Es decir, habiéndose planteado con anterioridad acciones de cumplimiento en las que se trataron casos análogos, este Tribunal ya emitió un pronunciamiento definitivo, conforme se observa de los extractos glosados precedentemente, los cuales muestran que la solicitud efectuada a través de la presente acción de cumplimiento, ya fue resuelta con anterioridad por este Tribunal, como además reconoce la propia accionante al indicar que en un caso análogo se emitió una Sentencia Constitucional Plurinacional que ordenó el cumplimiento de la Ley Departamental 117, con el consiguiente pago del incremento salarial respectivo con carácter retroactivo.
En ese estado de antecedentes y conforme a lo expuesto en los citados fallos constitucionales, se observa que existe identidad de causa y objeto; es decir, identidad del motivo y los hechos fácticos que sirven de fundamento en las referidas acciones, así como del propósito, siendo este, el cumplimiento del incremento salarial por parte del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija en su condición de MAE, dispuesto por los Decretos Supremos 1988 y 1989 y posteriormente las Leyes Departamentales 114 y 117, entendiéndose que todas las acciones de cumplimiento, incluyendo la presente, fueron interpuestas por personas que consideraron tener interés legítimo en su condición de servidores públicos, entonces la identidad de sujeto se demuestra a través de la identificación de los accionantes como funcionarios públicos de la citada Gobernación, asimismo, la legitimidad pasiva recae sobre quien ocupe el cargo de “Gobernador del Departamento de Tarija”, sea cual fuere la persona que ostente el mismo.
En concordancia a lo precedentemente expuesto, ante otras acciones de cumplimiento planteadas para resolver casos análogos, se emitieron nuevas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que resolvieron denegar la tutela solicitada por existir cosa juzgada constitucional, con los siguientes fundamentos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…
- Fragmento 15
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio
- SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre
- SCP 1177/2015-S3 de 16 de noviembre
- la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre
- CONFIRMAR