SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 16 de enero, cursante de fs. 73 a 80 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) Esta acción garantiza el cumplimiento de normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando los principios de legalidad, igualdad ante la ley y supremacía constitucional, además permite la efectivización de deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, ya sea tutelando mandatos normativos de acción o de abstención, pero a través de la misma no se tutelan derechos subjetivos; b) Sobre el rechazo a la solicitud de notificación de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija como tercero interesado, a dicha entidad no le asiste interés legítimo, pues a través de esta se cuestiona el incumplimiento de una Ley Departamental que contenía una instrucción al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija para dar cumplimiento al Decreto Supremo 1989 autorizando la modificación de la escala salarial y encomendando asumir las acciones administrativas necesarias, de lo que se tiene que el contenido de dicha norma debió ser cumplido por el Gobernador del referido departamento como representante del Órgano Ejecutivo, resultando innecesaria la intervención de la referida entidad legislativa en la presente acción de cumplimiento, en la que no se entrará a analizar y/o considerar la ley en su sentido formal sino meramente material y finalista, consiguientemente y siendo facultad de la Jueza de garantías convocar a terceros interesados conforme a lo previsto en el art. 31 del CPCo, se ratifica el Auto de 13 de enero de 2017 de “fs. 32”; c) Sobre los defectos formales que se acusan, la cita del correo electrónico, no tiene aplicación práctica en el presente caso, pues no se cuenta con servicios informáticos que permitan practicar notificaciones por el citado medio, y estando garantizado el derecho sustancial sobre el formal, no corresponde declarar la improcedencia de la acción por dicha omisión, sobre la falta de contenido de los derechos supuestamente vulnerados y la falta de claridad en el petitorio, esta acción de defensa no tutela derechos fundamentales subjetivos, sino el derecho objetivo de cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que no constituye un requisito de procedencia nombrar los derechos vulnerados, siendo los mismos tutelados de manera indirecta; y, d) Se acusa de incumplida la Ley Departamental 117 que ordena el cumplimiento de los arts. 1 y 3 del DS 1989, antes de verificar si tal incumplimiento es evidente, se debe verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia de esta acción tutelar, que son: 1) Existencia de un deber omitido; y,  2) La conducta renuente de la autoridad accionada; a cuyo efecto siendo que la referida ley impone un deber de actuación concreto que puede ser exigido de manera cierta e indubitable a una autoridad señalada de manera específica, al haberse interpuesto acciones de cumplimiento anteriores requiriendo lo que se solicita ahora, se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1; promulgándose posteriormente la Ley Departamental 136, en la que de manera expresa se aprueba la estructura de cargos y la escala salarial, regulándose en la Disposición Final Primera que la aplicación de la           SCP 1030/2015-S1 deberá incluir al conjunto de los trabajadores del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija  que se encuentran en situación similar a los demandantes de la misma, y en la Disposición Final Segunda el pago retroactivo del incremento salarial de la nueva estructura de cargos y escala salarial, y la forma en la que se calculara dicho pago para la gestión 2014. De lo que resulta que aquel deber ineludible y de obligatorio cumplimiento que emanaba de la Ley Departamental 117, entendida a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional no solo en su sentido formal sino también material, es decir finalista, fue cumplida por la autoridad demandada a través de la Ley Departamental 136, no existiendo por tanto omisión en el cumplimiento del deber que pueda estar directa o indirectamente vinculado a una lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo expuesto no se encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento planteada.