SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3

Fecha: 05-Abr-2017

la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre

Por otro lado, la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre, sostuvo que: “…por disposición del art. 134.II de la CPE, la acción de cumplimiento se tramita de la misma forma que la acción de amparo constitucional, en cuyo mérito también es aplicable en la acción de cumplimiento la causa de improcedencia relativa a la cosa juzgada constitucional, con relación a lo cual, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: ‘…para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa´ (SCP 1575/2012 de 24 de septiembre).

Ahora bien, en la SCP 0650/2015-S3, emitida dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Tomás Rojas Sánchez contra Lino Condori Aramayo, Gobernador a.i. del departamento de Tarija, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció en torno a la pretensión formulada por los accionantes, puesto que confirmó la Resolución emitida por la Jueza de garantías, quien había dispuesto que…

Con relación a la identidad de sujetos, en la referida Resolución            (SCP 1030/2015-S1) explícitamente se ordenó el cumplimiento por parte de la autoridad demandada (Lino Condori Aramayo como Gobernador interino) o en su defecto por la autoridad llamada por ley, que resulta ser, en este caso Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por ser quien asumió la titularidad de la mencionada Gobernación en lugar del interino; lo cual implica que existe identidad en el sujeto pasivo. Si bien es cierto que, existe identidad parcial de la parte accionante, dado que en las otras acciones de cumplimiento los accionantes son otros; empero, los que plantearon la presente acción de tutela igualmente tienen calidad de servidores públicos de la Gobernación de Tarija…”.

Los fundamentos expuestos en los citados fallos constitucionales, resultan ser aplicables al presente caso, lo que permite concluir que la problemática planteada a través de la presente acción tutelar, por la que se denuncia el incumplimiento de la Ley Departamental 117, solicitando el acatamiento y aplicación del Decreto Supremo 1989, con el fin de hacer efectivo el incremento salarial del 10%, de aplicación retroactiva al 1 de enero de 2014, ya cuenta con calidad de cosa juzgada constitucional, pues en atención a acciones de cumplimiento análogas traídas en revisión ante este Tribunal se emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0650/2015-S3 y 1030/2015-S1, que ya resolvieron el fondo del asunto, en ese entendido al existir identidad de sujeto -funcionarios públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-, objeto y causa, conforme se expuso precedentemente, no corresponde efectuar un nuevo análisis ni pronunciamiento alguno de fondo, dado que se tiene que ya ha operado la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, cabe aclarar que si bien se advierte en la presente acción de defensa que la hoy accionante denuncia que no fue beneficiada de manera personal con el incremento dispuesto, pues su exempleador le indicó que no le corresponde incremento alguno por haber estado sujeta su relación laboral a un contrato definido en el cual no aplican incrementos o beneficios adicionales, más allá de los específicamente estipulados, tal controversia no puede ser resuelta a través de esta acción de defensa, debido a que no tutela intereses personales o derechos subjetivos de manera directa, sino solamente garantiza la ejecución objetiva de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidor público; a cuyo efecto en el presente caso, la tutela de los derechos reclamados es indirecta en razón a que la concesión implica la protección del derecho objetivo de todos los servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que pueden según las circunstancias particulares en cada caso, ser beneficiados con el incremento salarial que fue dispuesto por leyes departamentales; a cuyo efecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas, establecieron claramente que el incremento se aplicaría en los casos que corresponda, no teniendo competencia este Tribunal, a través de la presente acción constitucional, determinar a qué funcionarios no alcanza tal beneficio.