SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que fue contratada por el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija, mediante contrato de realización de obra SDC/0345/2011 de 19 de septiembre, dentro del proyecto ‘“…CONSTRUCCIÓN CAMINO CR. F-11 (SANTA ANA) – YESERA…’” (sic), relación laboral que duró hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando fue desvinculada de dicha institución.
En la vigencia de dicha relación laboral, se promulgó el Decreto Supremo 1989 de 2 de mayo de 2014, a través del cual se dispuso un incremento salarial para la gestión 2014 del 10% -con carácter retroactivo al 1 de enero del mismo año-, el cual alcanzaba a todos los trabajadores del SEDECA Tarija; ante la promulgación del mencionado Decreto Supremo, la Asamblea Legislativa Departamental del referido departamento, promulgó la Ley Departamental 117 de 14 de agosto de ese año, que disponía realizar las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento del referido incremento salarial; sin embargo, “a la fecha” el mismo no fue efectivizado a su favor, a pesar de haber realizado el reclamo correspondiente a la Gobernación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -ahora demandado- y al SEDECA, conforme se observa en las boletas de pago y extracto de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) adjuntos, existiendo en ese sentido un incumplimiento a las normas del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que la mencionada Gobernación tiene la obligación de realizar el pago del incremento salarial del 2014 con su correspondiente retroactivo al 1 de enero de ese año, conforme se encuentra establecido en los arts. 1 inc. b) y 3.II del Decreto Supremo (DS) 1989 y 1 de la Ley Departamental 117.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió casos similares en los que concluyó que la autoridad demandada no cumplió con la obligación de cancelar el incremento salarial de la gestión 2014 a trabajadores del SEDECA y otros funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, tal cual se tiene la SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…
- Fragmento 15
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio
- SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre
- SCP 1177/2015-S3 de 16 de noviembre
- la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre
- CONFIRMAR