SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
i)
Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, a través de su representante legal en audiencia se adhirió a los argumentos expuestos por la autoridad demanda, y además señaló que: i) Conforme al art. 134 de la CPE el trámite de esta acción tutelar debe cumplir con lo establecido para la acción de amparo constitucional, a cuyo efecto conforme a los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE, se tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, el cual debió computarse desde el 30 de noviembre de 2015, fecha en la que feneció la relación laboral, o de lo contrario siendo que reclama el incumplimiento del Decreto Supremo 1989 y de la Ley Departamental 117, el plazo de seis meses debía computarse desde mayo o septiembre de 2014, que fue cuando se publicaron tales normas; y, ii) La acción presentada no es la vía para exigir lo solicitado y siendo la misma confusa, pues no se busca el cumplimiento del Decreto Supremo referido, sino se exige el cumplimiento de pago de incremento salarial y pago de aguinaldo, lo que debe ser dilucidado por otra vía y no a través de la acción de cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…
- Fragmento 15
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio
- SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre
- SCP 1177/2015-S3 de 16 de noviembre
- la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre
- CONFIRMAR