SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0279/2017-S3
Fecha: 05-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante sostiene que fue contratada por el SEDECA Tarija, mediante contrato de realización de obra que inició el 19 de septiembre de 2011 y concluyó el 30 de noviembre de 2015, al amparo de dicha relación laboral, el 24 del mismo mes de 2016, solicitó al Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija como al Director de la entidad en la cual prestó sus servicios, se le cancele el incremento salarial del 10% dispuesto para la gestión 2014 mediante el Decreto Supremo 1989, pues en esa gestión se encontraba vigente su contrato; sin embargo, señala que su solicitud no fue atendida, generando que no sea beneficiada con el aludido incremento, que a decir de la accionante alcanzaba a todos los trabajadores de SEDECA Tarija, motivo por el cual, considerando que existe incumplimiento de “…las normas del Estado Plurinacional de Bolivia…” (sic) a través de la presente acción de defensa, solicita el cumplimiento del citado Decreto Supremo, y de la Ley Departamental 117, y en consecuencia se disponga en su favor el pago del referido incremento salarial por sus servicios prestados en las gestiones 2014 y 2015.
En relación a la solicitud efectuada, se tiene como antecedente que el 1 de mayo de 2014, se emitió el Decreto Supremo 1989, mediante el cual se dispuso el incremento salarial de 10% para la gestión 2014, con carácter retroactivo al 1 de enero del mismo año, en favor de funcionarios de distintas instituciones del sector público, en virtud del cual, la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, sancionó la Ley Departamental 117, por la que instruyó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la referida entidad, se dé cumplimiento a dicha norma, así como la modificación de la escala salarial, debiendo asumir las acciones administrativas necesarias para tal efecto; empero, pese a estar dispuesto en una ley departamental que se deba cumplir con el referido incremento, dicho deber concreto no fue cumplido por la autoridad conminada a hacerlo, motivo por el cual, varios funcionarios del nombrado Gobierno Autónomo Departamental, interpusieron distintas acciones de cumplimiento, a consecuencia de las mismas, este Tribunal emitió los siguientes fallos Constitucionales:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la cosa juzgada constitucional y la acción de cumplimiento
- lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad…
- Fragmento 15
- En ese orden de ideas, las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: 'La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa
- III.2. Análisis del caso concreto
- SCP 0650/2015-S3 de 25 de junio
- SCP 1030/2015-S1 de 30 de octubre
- SCP 1177/2015-S3 de 16 de noviembre
- la SCP 1290/2016-S2 de 5 de diciembre
- CONFIRMAR