SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
1)
Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia ni remitió un nuevo informe pese a su citación cursante a fs. 115, correspondiendo en tal caso remitirse al presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante de fs. 70 a 71, referido en la SCP 1315/2016-S3, en el cual sostuvo que: 1) La denuncia de aprehensión ilegal planteada en audiencia de medida cautelar fue declarada sin lugar, toda vez que se cumplían con los requisitos previstos en el art. 226 del CPP, estando la Fiscalía facultada para ordenar la detención preventiva cuando existan los suficientes elementos que acrediten una posible autoría o participación en los hechos denunciados, además de la existencia de los peligros procesales; 2) Respecto a las observaciones que se realiza a la imputación formal, cabe manifestar que los supuestos agravios ya fueron reclamados en audiencia de medidas cautelares, siendo estos revisados por la autoridad inmediata, declarándose sin lugar; 3) Ante la disconformidad del Auto de Vista no corresponde el planteamiento de una acción de libertad, ya que esta tiene por finalidad reparar el derecho a la libertad de manera inmediata, habiendo transcurrido en el presente caso once meses de los supuestos agravios reclamados; 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1531/2014 de 16 de julio y 1305/2015-S1 de 28 de diciembre, sostienen que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, cuando el accionante tiene los medios de defensa previstos por ley y una vez agotados los mismos, se debe acudir a la acción de amparo constitucional, concluyéndose que en el presente caso se debió interponer la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad; y, 5) El art. 234.10 del citado Código, se activa en cumplimiento de la SCP “0070/2014”, que faculta a la autoridad a fundamentar en base al análisis de cómo se dieron las circunstancias.
Daniel Fernando Villalobos Chavarría, Fiscal de Materia, por informe presentado el 1 de marzo de 2017, cursante a fs. 128, manifestó que se ratifica de forma íntegra e inextensa en todos los actuados fiscales investigativos realizados, no habiéndose vulnerado ningún derecho ni garantía del accionante, más aun tomando en cuenta que el derecho en Bolivia es finalista y no formalista, desarrollándose el procedimiento y todas las acciones investigativas en concordancia con las normas vigentes como la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, el Código Niña, Niño y Adolescente, el Código de Procedimiento Penal y la propia Constitución Política del Estado, cuando refiere que los derechos lesionados de los niños, menores y adolescentes, son de carácter preferente ante los demás, prestando una justicia pronta y oportuna en pos del interés superior del niño adolescente, reiterando su ratificación a todo lo actuado en el proceso.
De la problemática venida en revisión, se puede establecer que en definitiva son tres las temáticas que el ahora accionante plantea a través de esta acción de libertad denunciando la vulneración de sus derechos, consistiendo las mismas en: 1) Que la denuncia de aprehensión ilegal no fue resuelta por la Jueza hoy codemandada de forma fundamentada; 2) La imputación formal no fue suficientemente fundamentada y que tampoco fue anticipadamente notificada; y, 3) Que la detención preventiva impuesta a su persona no contó con la suficiente fundamentación y valoración probatoria por parte de la Jueza a quo a momento de imponer la misma, ni por los Vocales demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación presentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 19
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.4.1. Sobre la denuncia de aprehensión ilegal
- III.4.2. Sobre la imputación formal y su notificación
- III.4.3. Respecto a la actuación de la Jueza a quo y el Tribunal de alzada en relación a la determinación de la detención preventiva del accionante
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR