SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
a)
José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera -quien inicialmente no fue demandado en esta acción tutelar, siendo que suscribió el Auto de Vista impugnado, habiéndose consignado por equivocación en su lugar a Ernesto Félix Mur, Vocal de la Sala Penal Segunda; empero, en una audiencia anterior de la presente acción de libertad celebrada el 19 de septiembre de 2016, la parte accionante corrigió la legitimación pasiva, y por SCP 1315/2016-S3 de 24 de noviembre, se anuló obrados de esta acción tutelar disponiendo la citación del primero nombrado como demandado-, y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe presentado el 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 126 a 127, manifestaron que: a) El acusado ahora accionante, ya cuenta con Sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, en la que se le impuso una pena privativa de libertad de veinte años de presidio; b) No se puede reclamar sobre las medidas cautelares, toda vez que las mismas fueron consentidas tácitamente por el accionante; c) El Tribunal de alzada a tiempo de conocer el recurso de apelación revisó y resolvió los agravios denunciados por el hoy accionante; d) Luego de la revisión y valoración de los elementos presentados por el Ministerio Público, aplicando la sana crítica se llegó a establecer que la Jueza a quo realizó parcialmente una correcta valoración de los mismos, dictando una Resolución sin fundamento, ya que persistía la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, además de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 de dicho Código, por lo que conforme a derecho se declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado, ratificándose los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 172/2015, que fueron emitidos de acuerdo a la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional aplicable, no habiéndose cometido ningún acto ilegal ni vulnerado derecho alguno del accionante; e) De la lectura del contenido de la demanda de acción de libertad formulada por el acusado, se puede establecer que lo que pretende es usar la misma como una tercera instancia; f) El Auto de Vista 172/2015, está debidamente fundamentado, contando con la valoración integral de la prueba, siendo este congruente y razonable, habiéndose precautelado el debido proceso y aplicado el principio de favorabilidad al haberse declarado con lugar de manera parcial el recurso interpuesto; y, g) Se solicita que en el presente caso se aplique el nuevo criterio interpretativo asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la denuncia de la lesión del debido proceso, tomando en cuenta que ese es tutelado por la acción de amparo constitucional y no por la acción de libertad, al constatarse que si bien el accionante se encuentra detenido; empero, no se encontraba en estado absoluto de indefensión toda vez que tanto en la audiencia de medidas cautelares como en la de la apelación incidental estuvo asistido de su abogado defensor, correspondiendo, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, denegar la tutela impetrada.
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la presunción de inocencia, así como el desconocimiento del principio de verdad material, toda vez que: a) Nunca se lo citó personalmente con la denuncia efectuada en su contra, deviniendo su aprehensión en ilegal ya que ésta se dispuso pese a que se presentó voluntaria y espontáneamente a dependencias policiales, además que la Resolución de aprehensión de 9 de octubre de 2015, fue emitida sin la debida fundamentación, estando la misma al margen de lo previsto en el art. 226 del CPP; b) De igual manera la imputación formal fue emitida sin la debida fundamentación contraviniendo lo establecido en los arts. 73 del CPP y 53 de la LOMP, sin ningún sustento probatorio y sosteniendo forzadamente la existencia de riesgos procesales; c) La notificación con la imputación formal no fue realizada de forma anticipada, infringiendo lo normado en el art. 163.1 del CPP, aspecto que es sancionado como defecto absoluto inconvalidable; d) Su detención preventiva fue dispuesta mediante una Resolución que no fue debidamente fundamentada en la que al margen de no observar la falencias del Fiscal abordó problemáticas que no fueron debatidas en audiencia, careciendo tal Resolución de una explicación fáctica y jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de autoría, no habiéndose otorgado el valor respectivo a los medios probatorios presentados; y, e) Los Vocales demandados confirmaron la imposición de la detención preventiva, sosteniendo que las Resoluciones emitidas por el Fiscal y la Jueza a quo contaban con la debida fundamentación, omitiendo explicar las razones que acreditan dicho extremo, no habiendo manifestado el valor otorgado a los medios probatorios, incurriendo en un fallo extra y ultra petita, empeorando su situación al establecer la existencia de peligrosidad no solo con respecto a la sociedad sino también en relación a la víctima, lo que en definitiva la convierte en una Resolución infundada.
a) Respecto a que la Jueza a quo habría incurrido en una valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en relación a la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP, se hizo hincapié a la existencia documentación idónea que acredite la edad de la víctima, misma que tendría 12 años de edad, de los antecedentes cursantes en el proceso, la Resolución emitida por la Jueza a quo, y de los actuados cursantes en el cuaderno de investigación facilitado por el Ministerio Público se tiene que dicha aseveración -se entiende de que no existiría documentación idónea para acreditar la edad de la víctima- no es evidente ya que existe un certificado de nacimiento de AA, que acredita que este se produjo el 10 de noviembre de 2002, siendo el mismo un documento público original que en materia civil hace plena prueba, no existiendo duda sobre la edad de la presunta víctima, ni evidenciándose que la calificación provisional efectuada por el representante del Ministerio Público sea grosera, arbitraria o vulnere derechos o garantías constitucionales, encontrándose la Resolución pronunciada debidamente fundamentada, misma que tomó en cuenta además de lo referido la declaración de la víctima, que en mérito al art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, tiene inclusive presunción de verdad, concluyéndose conforme se evidencia de antecedentes y de acuerdo a la relación fáctica realizada por el Ministerio Público, en la concurrencia de la probabilidad de autoría establecida en el art. 233.1 del CPP;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 19
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.4.1. Sobre la denuncia de aprehensión ilegal
- III.4.2. Sobre la imputación formal y su notificación
- III.4.3. Respecto a la actuación de la Jueza a quo y el Tribunal de alzada en relación a la determinación de la detención preventiva del accionante
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR