SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

III.4.1. Sobre la denuncia de aprehensión ilegal

Al respecto, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional se tiene que a tiempo de que el denunciado es puesto a disposición del Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, por medio del cual activa su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o incluso antes, pero con la finalidad de contar con una resolución previa a la determinación de su situación jurídica y que esté referida exclusivamente a la aprehensión considerada ilegal, la autoridad jurisdiccional, en atención a su funciones debe resolver dicho reclamo a través de una resolución fundamentada; empero, si pese a la denuncia realizada el afectado considera que sus derechos no fueron restablecidos le corresponde activar directamente esta acción tutelar para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión.

En ese sentido, el hoy accionante denunció a través de esta acción tutelar que fue aprehendido sin que previamente se lo haya citado personalmente con la denuncia realizada en su contra, además que esta se efectuó el momento que su persona voluntaria e espontáneamente se presentó en dependencias policiales, no encontrándose en flagrancia que es la única forma para que su aprehensión pueda ser procedente de manera directa.

Al respecto, corresponde señalar que del contenido del Auto Interlocutorio 334-A/2015 de 16 de octubre, por el cual la Jueza demandada declaró sin lugar las denuncias referidas a la aprehensión ilegal, no se advierte que el control jurisdiccional ejercido por la mencionada autoridad demandada a momento de verificar la legalidad de la aprehensión, configure actuación ilegal u omisión que hubiese convalidado alguna vulneración de derechos, por cuanto en forma sucinta pero precisa y clara, la Jueza cautelar explicó al ahora accionante las razones por las  cuales no procedía su denuncia, al verificar que la Resolución de aprehensión se emitió en el marco de los presupuestos previstos por el art. 226 del CPP.

En efecto, el accionante manifestó que la Resolución emitida por el Fiscal codemandado, no contenía la suficiente fundamentación para la procedencia de su aprehensión al haberse remitido simplemente a la descripción de los riesgos procesales señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, por lo que a su criterio no se habría cumplido adecuadamente con la legalidad material de la aprehensión y de la revisión de la Resolución de aprehensión de 9 de octubre de 2016, se evidencia que el Fiscal codemandado, considerando la denuncia realizada por el padre de la víctima, su acta de declaración, así como la declaración informativa de la menor víctima, el certificado del Médico Forense, y el informe de conocimiento policial, determinó que los mismos se constituirían en elementos suficientes para acreditar la autoría del delito de violación a infante, niña, niño o adolescente, toda vez que la menor es una niña de doce años de edad, quien manifestó que el hoy accionante con engaños la habría convencido para tener relaciones sexuales, debiendo considerar que el nombrado es mayor que la menor con siete años, acreditándose asimismo, por certificado médico forense que la víctima presenta desfloración antigua, subsumiéndose la conducta del accionante al delito descrito. Asimismo, respecto a la sanción establecida para dicho ilícito penal la Resolución señaló que el delito en cuestión es un delito de acción pública cuya una sanción privativa de libertad es de veinte a veinticinco años, aún cuando no se haya hecho uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Finalmente, la Resolución cuestionada hizo referencia a los riesgos procesales concurrentes de los arts. 234 y 235 del CPP, así manifestó que el ahora accionante al no demostrar un domicilio, familia o trabajo asentado en el país, que es el arraigo natural, tendría facilidades para poder abandonar el mismo o permanecer oculto, no evidenciándose que el nombrado se está sometiendo al proceso, constituyéndose el referido en un peligro efectivo para la víctima al conocer este los lugares por donde concurre la mencionada víctima. En relación al peligro de obstaculización se estableció que el ahora accionante puede destruir y/o modificar los elementos de prueba, tomando en cuenta que los mismos aún no fueron secuestrados para arribar al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y considerando además que ambos -víctima y victimario- viven en el mismo lugar -refiriéndose a la zona de sus domicilios-, y por otro lado, que dado a que el accionante conoce de forma personal a la víctima existe el riesgo para que este pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que puedan informar falsamente o se comporten de manera reticente, con lo que tal Resolución concluye indicando de que existe la certeza de que el accionante al encontrarse en libertad influirá de forma negativa sobre el proceso investigativo, debiendo considerarse que el nombrado es un riesgo para la investigación, la víctima y la sociedad, al conocer este los lugares habituales por donde circulaba la víctima, correspondiendo en tal caso asumir las medidas necesarias a efectos de la averiguación histórica de los hechos.

Con lo que se evidencia que la Resolución en cuestión, al manifestarse en base a los elementos de convicción recolectados sobre la probabilidad de autoría, la concurrencia de los riesgos procesales concernientes a la fuga y a la obstaculización, y a la sanción establecida para el delito de violación de infante niña, niño y adolescente, cumplió con todos los requisitos exigidos para la emisión de la Resolución de aprehensión en el marco de la facultad conferida a la autoridad fiscal prevista en el art. 226 del CPP, conteniendo el mencionado fallo fiscal la suficiente fundamentación para su emisión y procedencia de la aprehensión dispuesta, evidenciándose por consiguiente la legalidad tanto formal como material de la aprehensión, no habiéndose en dicha actuación vulnerado derecho alguno del accionante.

En el marco desarrollado precedentemente, se concluye que el Fiscal de Materia ahora codemandado de acuerdo a la atribución conferida en el art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del hoy accionante, al considerar la existencia suficiente de indicios de que el denunciado es autor del delito de violación de infante niña, niño o adolescente agravada, cuya pena es de veinte a veinticinco años de privación de libertad, cumpliéndose de esta manera con el presupuesto para la procedencia de la aprehensión realizada por la Fiscalía que como se manifestó es una de sus atribuciones conferidas la que se reitera puede producirse en las circunstancias como en las hoy descritas en la que también se hizo referencia a las posibilidades de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, observando de este modo los requisitos para la emisión de la Resolución de aprehensión en atención a la facultad establecida por ley a las autoridades fiscales, negando en este sentido lo aseverado por el accionante de que la aprehensión suscitada en su contra solo podría efectuarse en caso de flagrancia, desconociendo lo normado en relación a dicha atribución fiscal.

Ahora bien, considerando la existencia de una Resolución de aprehensión emanada por autoridad competente, se entiende que la misma era de ineludible y cabal cumplimiento por parte de la oficial asignada al caso, quien de acuerdo a la papeleta de aprehensión, ejecutó la misma justamente en dependencias de la FELCV EPI 4 “Los Chapacos” (fs. 7), oportunidad en la que también se procedió a la lectura del acta de derechos de 14 de octubre de 2015 a horas 16:25 (fs. 6), siendo por consiguiente irrelevante el lugar de la aprehensión cuando en realidad ya existía una Resolución emanada por autoridad competente dispuesta en ese sentido.

Asimismo, una vez ejecutada la aprehensión el 14 de octubre de 2015 a horas 16:25, de acuerdo al informe emitido por la oficial asignada al caso ese mismo día (fs. 13), el Fiscal de Materia codemandado por memorial presentado el 15 de ese mes y año a horas 16:00, presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -igualmente codemandada- la respectiva imputación formal solicitando la aplicación de la medida cautelar de última ratio (fs. 14 a 15 vta. del anexo), con lo que se evidencia el cumplimiento del otro presupuesto señalado para hablar de la legalidad formal de la aprehensión concerniente específicamente a la observancia del plazo previsto en el art. 226 del CPP, por el que se establece que el aprehendido debe ser puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas para que la misma se manifieste dentro de igual plazo justamente sobre la aplicación de alguna medida cautelar o la libertad del referido por falta de indicios, lo que en efecto en el presente caso sucedió, desarrollándose dicha audiencia de medidas cautelares el 16 de octubre de 2015, cumpliéndose cabalmente con los plazos determinados en la normativa penal, y por lo cual se concluye en la observancia de las formalidades legales para la procedencia de la aprehensión, misma que se ejecutó a partir de la emisión de una Resolución pronunciada por una autoridad competente, de acuerdo a la facultad conferida a las autoridades fiscales dispuesta en el art. 226 del citado Código, y con la observancia como se dijo de los plazos procesales previstos en la norma, concluyéndose en la legalidad formal de la aprehensión suscitada.

En cuanto a la actuación de la Jueza de garantías en cuya Resolución manifestó respecto a este punto, la aplicación de la SCP 1228/2016-S1 de 1 de diciembre, cabe mencionar que la misma hace referencia a la apelación incidental presentada contra una resolución de medidas cautelares y no propiamente respecto a la aprehensión denunciada como ilegal, no siendo posible su aplicación al caso concreto al constituirse en hechos facticos totalmente distintos, Resolución hoy en revisión que no tomó en cuenta de acuerdo a su razonamiento empleado que en el presente caso, el accionante presentó ante la Jueza codemandada la respectiva denuncia de aprehensión ilegal vía control jurisdiccional de la investigación, con lo que se insta a la referida autoridad que para en futuros casos aplique la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referida a las vías de reclamación de la aprehensión considerada ilegal.