SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
d)
d) “Con relación al peligro de fuga num.2) del art. 235 se tiene de la resolución impugnada y demás antecedentes inclusive la defensa ha hecho mención, declaración del padre de la menor todo eso y hace referencia inclusive la Juez que en la declaración de la víctima en primera instancia no quería denunciar, refiere que la víctima, pero posteriormente cuando el papa se da cuenta, cambia de actitud de la menor es porque está influenciada, en consecuencia ha sido fundamentado por la Juez de mérito, consiguientemente se encontraría activado el num.2) del art. 235 del C.p.p que el imputado estando en libertad va influencia,r ya lo está haciendo inclusive cuando ha conocido el padre, lamentablemente la presunta víctima es una niña que no sabe no comprende las razones de estos actos…” (sic).
A continuación la parte accionante solicitó al Tribunal ad quem aclare si se está agravando la concurrencia del numeral 10 del art. 234 del CPP, toda vez que la Resolución de la Jueza a quo simplemente tenía acreditado el riesgo para la víctima y no para la sociedad, a lo que dicho Tribunal manifestó que de la inscripción -descripción- legal del art. 234.10 del CPP, se evidencia la existencia de una disyunción excluyente, en ese sentido para que plenamente se encuentre activado el riesgo referido, no se requiere que de manera conjunta se demuestre que el imputado es un riesgo para la víctima, para la sociedad y para el denunciante, siendo esa situación similar a la que ocurre con el art. 234.1 del CPP, en tal circunstancia no es posible agravar o no su situación toda vez que basta que se determine que es un riesgo para la víctima ya se encuentra plenamente activado dicho riesgo procesal.
Descritos como se encuentran tanto los agravios alegados por la parte recurrente de apelación como por el Tribunal de alzada, se tiene que respecto a la observancia del requisito establecido en el art. 233.1 de CPP, para hacer procedente la detención preventiva, la parte accionante refirió la inexistencia de elemento objetivo que demuestre la menoridad de la víctima como elemento esencial para sustentar la probabilidad de autoría del delito que se le imputa, así como las condiciones en que la supuesta víctima realizó su declaración, a lo que los Vocales demandados manifestaron que tal aseveración no es evidente, toda vez que consta un certificado de nacimiento por el cual se acredita que la víctima es menor de edad, no existiendo duda alguna al respecto ya que el indicado certificado es un documento público original, por lo que la calificación del Ministerio Público no es grosera, arbitraria ni vulneradora de los derechos y garantías del accionante, determinación coherente que contrariamente a lo manifestado por el nombrado realizó la valoración de los elementos probatorios asignándole un valor, sucediendo lo propio respecto a la declaración de la víctima respecto a la que el Tribunal ahora demandado consideró pertinente aplicar los principios procesales establecidos para este tipo de procesos especiales en los que como acontece en el presente caso se vio involucrada una menor, otorgándole a la declaración efectuada por la misma una presunción de verdad de acuerdo a lo establecido por el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente, estableciendo consecuentemente que respecto al requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, su permanencia fue debidamente sustentada.
En relación al numeral 2 del art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada determinó su inconcurrencia, al haber el accionante presentado la documentación pertinente a efectos de su desactivación, por lo que respecto a este punto el Tribunal ad quem dispuso la procedencia parcial del recurso de apelación, no existiendo en cuanto al mismo ninguna observación por parte del accionante.
En lo que respecta al numeral 10 del art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada clara y suficientemente sustentó que para que dicho riesgo sea declarado inexistente, no simplemente se deben tomar en cuenta los antecedentes policiales y penales del imputado, sino también las circunstancias propias del hecho investigado, debiéndose considerar que en el presente caso se trata del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, basando los hoy demandados su fundamento en la edad de la víctima que al momento del hecho contaba con 12 años, lo que da cuenta que la misma no tenía la edad suficiente para comprender lo que hacía, más aún considerando la diferencia existente entre ella y el imputado de 22 años de edad, y en base a ese razonamiento concluir el Auto de Vista ahora impugnado, en que en libertad el hoy accionante se constituía en un peligro para víctima, aspecto este último que además fue precisado por el Tribunal ad quem, que vía complementación manifestó que este riesgo se encuentra vigente sin haber agravado la situación del accionante, pues para que el mismo sea concurrente no se requiere que de manera conjunta se demuestre que el imputado es un peligro para la víctima, para la sociedad y para el denunciante, por lo que es suficiente que se determine el peligro respecto a la víctima, de lo que concluyeron que tal riesgo se encontraba vigente por la determinación que en principio se hizo sobre que el imputado es un riesgo para la víctima, pudiéndose agravar o no el mismo, al haber sido ya anteriormente determinado, quedando vigente el riesgo contenido en el numeral 10 del art. 234 del mencionado Código, como lo estaba dispuesto por la Resolución de la Jueza a quo. En función a los fundamentos expuestos sobre este punto, se advierte una suficiente motivación del Tribunal de alzada sobre el riesgo procesal señalado, sumándose a ello que el razonamiento expuesto de manera alguna se refirió extra o ultra petita como sostuvo el accionante.
En relación a la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, del fundamento sustentado por el Tribunal ad quem, se tiene que en forma suficientemente motivada, el mismo determinó que el imputado influenciaría sobre la menor, tomando en cuenta al igual que en el anterior fundamento la edad de la víctima, considerándose asimismo la declaración efectuada por la misma, quien posteriormente cambió de actitud, lo que vislumbraría la influencia que incluso ya se ejercería sobre ella, por lo que declaró la concurrencia del riesgo procesal referido, explicando los motivos por los que arribaba a dicha conclusión.
De lo expuesto, se evidencia que los Vocales demandados expusieron en su Resolución los fundamentos que a su juico derivaban en establecer la concurrencia de los riesgos procesales y por consecuencia vigente la detención preventiva impuesta al ahora accionante, en los cuales no se encuentra vulneración alguna a los derechos del nombrado, toda vez que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados cuenta con la suficiente fundamentación y motivación que muestran los argumentos que determinaron la declaratoria de la procedencia parcial del recurso de apelación presentado, dando respuesta a cada uno de los
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 19
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.4.1. Sobre la denuncia de aprehensión ilegal
- III.4.2. Sobre la imputación formal y su notificación
- III.4.3. Respecto a la actuación de la Jueza a quo y el Tribunal de alzada en relación a la determinación de la detención preventiva del accionante
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR