SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado a denuncia del padre de la supuesta víctima por la presunta comisión del delito de violación, fue aprehendido ilegalmente, y sin haber sido citado personalmente con dicha denuncia, pues el 14 de octubre de 2015 la funcionaria policial asignada al caso fue a buscarlo a su domicilio, y al no encontrarlo manifestó a su padre que debía presentarse en la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) Estación Policial Integral (EPI) 4 “Los Chapacos”, fecha en la cual se dirigió a la referida dependencia en la que la indicada funcionaria policial omitió notificarlo con la denuncia disponiendo inmediatamente su aprehensión, expresando que una vez constituido el Fiscal se emitiría la orden de aprehensión, estando detenido en celdas policiales por más de cinco horas, y sin conocer la razón de la aprehensión directa realizada, ya que se le negó proporcionar la denuncia hasta que efectúe su declaración, actuado instalado a horas 21:20 y en el cual se abstuvo de declarar, momento en el cual recién conoció el motivo de la denuncia, actuación ilegal realizada por la oficial asignada al caso que no salva su responsabilidad al manifestar que la misma se efectuó por órdenes del Fiscal, pues la Resolución de aprehensión de 9 del citado mes y año, dictada por el Fiscal ahora codemandado fue pronunciada sin observar los presupuestos establecidos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no fue notificado previamente con la denuncia impuesta en su contra y siendo que su presentación fue voluntaria y espontánea, bastando con leer los actuados para darse cuenta que no se actuó ante un delito en flagrancia, única forma para aprehenderlo de manera directa, debiéndose emitir para el efecto una Resolución de aprehensión debidamente argumentada con la indicación de prueba objetiva o mínimos indicios racionales de la probabilidad de autoría, así como de la existencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización; sin embargo, la autoridad fiscal se limitó a transcribir el contenido de la normativa adjetiva expresada en los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 10; y, 235.1 y 2 del CPP, no contando con ningún medio probatorio que sustente la conclusión arribada, quedando constatada la inexistencia de riesgos procesales que sostengan su aprehensión, deviniendo esta en ilegal, arbitraria e indebida actuación por ausencia absoluta de fundamentación.

Puestas las referidas vulneraciones a conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija -ahora codemandada-, esta declaró “sin lugar la denuncia de aprehensión ilegal” (sic) sin realizar un verdadero análisis de la valoración de los hechos y de la prueba literal adjuntada al cuaderno de la investigación, desconociendo la obligación de resolver la denuncia verificando la legalidad material y formal de la aprehensión con carácter previo a la solicitud de aplicación de medidas cautelares; empero, del acta de audiencia de medidas cautelares se puede advertir que dicho control de legalidad no se efectuó, mismo que debería constatar la existencia de flagrancia que en su caso no se suscitó por cuanto de la denuncia efectuada por el padre de la presunta víctima y de la declaración de esta última se evidencia que el hecho hubiera sucedido hace cinco meses atrás, no habiéndose cumplido con los presupuestos exigidos por el art. 226 del CPP, para proceder a la aprehensión, aspecto que la autoridad judicial desconociendo su competencia de controladora de derechos y garantías constitucionales y su obligación de fundamentar sus resoluciones en observancia al art. 124 del citado Código, dispuso simplemente sin lugar la denuncia realizada, vulnerando su derecho al debido proceso -igualmente- respecto a la falta de fundamentación.

Con relación a la presentación de esta denuncia por medio de esta acción de libertad, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1214/2011-R de 13 de septiembre, sostuvo que no es exigible la interposición de algún medio de impugnación específico, toda vez que el art. 251 del CPP, hace referencia a la apelación de resoluciones pronunciadas por el Juez que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares impuestas, situaciones que no se presentan en el control que efectúa el Juez cautelar respecto a la aprehensión ordenada y ejecutada por las autoridades fiscales y policiales, incluyendo esta misma Sentencia que sin embargo a lo sostenido anteriormente, si ya se hubiera presentado el recurso de apelación contra la Resolución que declaró la legalidad o ilegalidad de la aprehensión; la justicia constitucional no puede activarse mientras esté pendiente de resolución el recurso interpuesto, entendimiento que fue modulado por la SCP 1209/2012 de 6 de septiembre, en la que se estableció que es posible la presentación directa de la acción de libertad, aún si se hubiere presentado recurso de apelación contra la Resolución pronunciada por el Juez cautelar, quien ejerció el control de legalidad, por lo que en este caso corresponde la presentación de esta acción de defensa al haberse resuelto la denuncia de aprehensión ilegal efectuada, sin la debida fundamentación.

En cuanto a la imputación formal presentada en su contra, el Fiscal ahora codemandado emitió la misma sin el sustento probatorio requerido, pidiendo sin pruebas la aplicación de la medida cautelar más intensa, describiendo los hechos en mérito a subjetividades al manifestar que de la investigación efectuada se puede inferir que su persona es autor del hecho, concluyéndose en la existencia de suficientes elementos de convicción que sustentan lo referido, supuestamente cumpliéndose con lo previsto en el art. 233.1 y 2 del CPP, ocurriendo lo propio en cuanto al establecimiento de los peligros procesales, los cuales fueron determinados forzadamente sin ningún sustento legal ni probatorio, limitándose a describir el contenido normativo de los mismos, desconociéndose la jurisprudencia constitucional emitida al respecto que sostuvo que la fundamentación debe estar presente no solo en las resoluciones judiciales sino también dentro de la imputación y la solicitud de imposición de medidas cautelares, vulnerándose con esta actuación los arts. 73 del mencionado Código y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), los cuales sostienen que las actuaciones de los fiscales deben ser debidamente fundamentadas, constatándose que la imputación dictada por el Fiscal adolece del sustento probatorio correspondiente, ya que no contiene los mínimos indicios racionales, pidiendo discrecionalmente la imposición de la detención preventiva como si se tratara de una obligación, además de no haber fundamentado la existencia de riesgo de fuga ni de obstaculización insertos en los art. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP, a lo cual la Jueza de la causa sin ninguna observación señaló audiencia para tratar las medidas cautelares solicitadas por el Fiscal para el 16 de octubre de 2015.

Una vez llegada la fecha, fue directamente remitido ante la Jueza de la causa sin que se hubiera notificado de manera anticipada con la imputación formal como en efecto corresponde, siendo lo referido de conocimiento expreso de la autoridad judicial, quien no observó sus derechos y garantías constitucionales a ser notificado personalmente con la imputación formal a objeto de salvaguardar sus derechos a la defensa material y a estar debidamente informado, infringiendo lo normado en el art. 163.1 del CPP, siendo este aspecto sancionado como defecto absoluto inconvalidable determinado en el art. 169.3 de dicho Código, desconociendo la autoridad judicial sus propias competencias establecidas en el art. 54.1 del mismo cuerpo legal.

A pesar de lo manifestado, la Jueza codemandada a través de la Resolución   334-A/2015 de “19” de octubre -lo correcto es 16 de octubre-, ignorando la ausencia de fundamentación por parte del Fiscal en la solicitud de imposición de medidas cautelares, omitió el restablecimiento de sus derechos lesionados, llevando a cabo la audiencia y determinando la imposición de la detención preventiva, que al margen de inobservar las falencias efectuadas por el Fiscal, dicha autoridad jurisdiccional se apartó de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, estableciendo hechos que jamás fueron debatidos en audiencia y que recién son conocidos a momento de la emisión de la Resolución ahora impugnada, de lo que se infiere que el acusador público no necesitó realizar la petición de la imposición de medidas cautelares de manera fundamentada ni presentar argumentos con prueba que respalden tal solicitud, subsanando de oficio las falencias suscitadas de manera totalmente subjetiva en vulneración de la presunción de inocencia y desconociendo la prohibición determinada en el art. 279 del CPP, además de invadir la esfera fiscal al efectuar sus propios argumentos, negándole el derecho a rebatir los argumentos que se expresen en audiencia, imponiéndole dicha medida cautelar a través de un procedimiento plagado de infracciones y desconociéndose el principio de verdad material y el derecho a la fundamentación de las resoluciones.

Asimismo, la Resolución emitida carece de una explicación fáctica y jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de autoría; asimismo, no señaló el valor otorgado a los medios probatorios, basando su Resolución en hipotéticos no comprobados, pues no se precisó con claridad los elementos que permitirían sostener con credibilidad la presunta autoría y participación en los hechos delictivos, presumiendo la minoridad de la víctima, cuando la misma “Corte Electoral” no cuenta con el certificado de nacimiento, apareciendo uno de manera dudosa, documento al que se le dio todo el valor legal.

Con relación a los riesgos procesales subsistentes conforme a la Resolución de apelación se tiene el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, que fue débilmente argumentado por el Fiscal codemandado expresando la peligrosidad respecto a la sociedad y no en relación a la víctima como sostiene la autoridad judicial quien en mérito a subjetividades sostuvo que su persona merecía la aplicación de este riesgo debido a que habría mentido a la víctima sobre su edad, aspecto que tampoco fue motivo de debate en la audiencia, lesionando la congruencia que toda resolución debe contener, así como su derecho a la defensa al privarle de la posibilidad de contradecir, controvertir o desacreditar en audiencia dicho aspecto.

Apelada que fue dicha Resolución, el Tribunal de alzada conformado por José Luis Lenz Mamani, Vocal de la Sala Penal Primera, y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la similar Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandados- por Auto de Vista 172/2015 del 16 de noviembre confirmaron la imposición de su detención preventiva, señalando que la Jueza y el Fiscal codemandados dictaron Resoluciones fundamentadas, incurriendo las mencionadas autoridades en falta de motivación al no explicar las razones que acreditan dicho extremo, ni los elementos de juicio razonables que demuestren la existencia de una justificación fáctica y jurídica, además de no haber manifestado el valor otorgado por la autoridad a los indicios o medios probatorios que habrían fundado la resolución de privación de libertad, incurriendo en un fallo extra y ultra petita; asimismo, omitieron resolver con congruencia las cuestiones resueltas por la Jueza a quo y que fueran cuestionadas en el recurso de apelación, empeorando su situación procesal al afirmar la existencia de peligrosidad de su persona no solo respecto a la sociedad sino también a la víctima, conclusión asumida sin el debido fundamento.