SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
c)
c) Respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional sostuvo que se debe tomar en cuenta la inexistencia de antecedentes policiales, posteriormente realizó una nueva modulación en el sentido de que el Tribunal de alzada o el Juez cautelar debe realizar una valoración integral de las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos, pudiendo dejar activado el dicho numeral, siendo lo referido lo que evidentemente consideró la Jueza de mérito, correspondiendo tomar en cuenta para que la resolución sea razonable y fundamentada, el hecho atribuido al hoy imputado, pues este se circunscribe a la presunta violación de una niña que al momento de hecho tenía 12 años de edad, debiéndose considerar que una niña de esa edad lógicamente no está facultada para entender y comprender lo que está haciendo, correspondiendo también tener en cuenta la tipología del art. 398 bis del CP, que hace referencia incluso a la exención de la pena cuando la diferencia de edad no sea mayor de tres años, situación que en este caso no se presenta, toda vez que la niña tiene 12 años y el imputado 22 años, evidenciándose por lo señalado que el último nombrado estando en libertad es un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, por lo que el agravio manifiesto por el imputado no es evidente, permaneciendo vigente el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP; y,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.1. Vías idóneas para conocer y resolver denuncias de aprehensión ilegal
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal
- Lo explicado precedentemente, se reitera, no implica que ni la autoridad jurisdiccional a tiempo de resolver el reclamo ni este Tribunal estén obligados a disponer la libertad de los imputados, en caso de detectar ilegalidades en la aprehensión, cuando los mismos modificaron su situación jurídica como consecuencia de la determinación asumida por el juez de instrucción en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la que pudieron imponer detención preventiva y otras medidas sustitutivas, ello en razón a que su privación de libertad ya no es consecuencia de la aprehensión, sino responde a otros motivos, como son, el establecimiento de las medidas cautelares pertinentes
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- Fragmento 19
- III.3. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la Resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.4.1. Sobre la denuncia de aprehensión ilegal
- III.4.2. Sobre la imputación formal y su notificación
- III.4.3. Respecto a la actuación de la Jueza a quo y el Tribunal de alzada en relación a la determinación de la detención preventiva del accionante
- i)
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR