SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
III.3.1.
III.3.1. Respecto a la solicitud de señalamiento de audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, el accionante acreditó la presentación del memorial de 25 de enero de 2017 (Conclusión II.1.), a través del cual solicitó señalamiento de audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, empero y conforme el nombrado denuncia, la audiencia que fue señalada para el 10 de febrero del referido año mediante la providencia de 27 de enero del citado año, recién le fue notificada el 9 de febrero de igual año.
Bajo el entendimiento glosado en la jurisprudencia constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo trámite judicial o administrativo en el cual exista demora indebida para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, supone la activación de la presente acción de defensa en su modalidad de pronto despacho, en procura de buscar la concreción del valor libertad, observando la debida celeridad y el respeto a los derechos, evitando de esta forma una tramitación estancada por procedimientos dilatorios, y de manera específica la demora en la celebración de la audiencia de modificación de medidas cautelares.
Resulta evidente que el señalamiento de audiencia para la modificación de medidas cautelares, dispuesta mediante la providencia de 27 de enero de 2017 (Conclusión II.2.), constituye un acto contrario a la debida celeridad procesal que toda autoridad administrativa o judicial debe imprimir cuando se encuentra involucrado el derecho a la libertad, no solo por haber sido motivado en argumentos que de ninguna manera desvirtúan la innecesaria dilación provocada, sino y objetivamente, porque no se consideró que desde la solicitud de audiencia de 25 de enero hasta el 10 de febrero de igual año, fecha señalada para su realización, transcurrió un período de tiempo excesivo y ajeno al margen de la razonabilidad que supone la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares y que por tanto devino en la afectación del derecho a la libertad, cuya vulneración fue denunciada por el hoy accionante mediante la presente acción de defensa. Así, resulta necesario establecer que la audiencia referida se encuentra intrínsecamente vinculada a la consideración y resolución de la situación jurídica del ahora accionante, actualmente privado de libertad, mediante la medida sustitutiva de detención domiciliaria.
Conforme al razonamiento antes expuesto, la protección del derecho a la libertad, acorde a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, supone la reparación de la vulneración provocada por una autoridad judicial, que incurrió en dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, por cuanto y de acuerdo a su finalidad, deberá permitir la aceleración de los trámites judiciales y evitar toda actividad judicial dilatoria, contrapuesta a cualquier consideración, acción y decisión de una autoridad judicial que atente a la oportuna consideración del derecho a la libertad de una persona. Esta condición, que ciertamente permite un ejercicio ordenado y sistemático para la concreción del valor libertad, constituye un elemento central del paradigma del vivir bien, porque supone la aplicación efectiva de los valores ético morales previstos en la Norma Suprema en torno a la materialización de uno de los valores más importantes, la libertad.
Por cuanto, su negación mediante actos dilatorios que perjudican la consideración en audiencia de una solicitud de modificación de medidas cautelares, supone la necesaria concesión de la tutela solicitada, porque en sentido contrario, la negación de la misma conllevaría al desconocimiento del derecho a la libertad, la normativa que lo reconoce y protege, las normas procesales, los valores y los principios reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
De esta forma, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa en procura de proteger la libertad de las personas, mediante la oportuna tramitación de la audiencia para la modificación de la medida cautelar de detención domiciliaria, que como en el caso presente, al ser señalada en un tiempo no razonable postergó innecesariamente la resolución de la situación jurídica del privado de libertad -ahora accionante-. Por cuanto los razonamientos antes expuestos, no solo son precedentes sino resultan conducentes a conceder la tutela impetrada respecto al presente problema jurídico.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- tengan relación con la libertad personal
- Considerando la importancia del derecho a la libertad física
- un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita
- III.3. Análisis en el caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR