SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 90 a 91 vta., señaló que: 1) El accionante denunció como hechos ilegales en que incurrió el referido Alcalde, entre otros la falta de respuesta de los memoriales presentados al Ejecutivo Municipal el “9 de agosto, 26 de agosto, 3 de octubre y 20 de octubre”, señalando como lesionado su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; 2) Respecto a la problemática de fondo, considera necesario advertir que en la acción de amparo constitucional concurrieron causales de improcedencia, razón por la que se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar a la consideración del fondo de la problemática planteada, puesto que conforme la parte accionante señalaría en su acción de amparo que no hubiera obtenido respuesta a los memoriales recibidos en Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; sin embargo, las respuestas requeridas, ya fueron notificadas en tablero de División de Urbanismo y Trámites Administrativos de la Subalcaldía “Comuna Molle”, por lo que la presunta lesión a su derecho no se dio, puesto que la Administración Municipal Pública, respondió las peticiones realizadas por el ahora accionante, cumpliendo con lo establecido en el art. 24 de la CPE; y, 3) Por otra parte, la jurisprudencia constitucional referida a los requisitos para que la justicia constitucional mínimamente ingrese a considerar el análisis de fondo de una presunta lesión al derecho de petición, exigiría la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, que existiendo las respuestas debidamente notificadas por los medios legales correspondientes, al haberse extinguido el objeto de la acción de amparo constitucional, no se cumplió la condición exigida para la procedencia de la demanda tutelar interpuesta por el accionante.