SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3.Análisis del caso concreto
De los argumentos expuestos por el accionante y los antecedentes arrimados a la acción de amparo constitucional, se colige que éste en varias oportunidades, solicitó informe técnico jurídico al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con la finalidad de conocer del porqué le entregaron boletas de paralizaron de las obras; sin embargo, no recibió respuesta alguna.
Que conforme consta en la documentales (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6) del presente Fallo, los memoriales de 10, 26 y 30, éstos de agosto, de 4 de octubre, de 20 de ese mes, de 11 de noviembre, todos de 2016, expuesto por el accionante, fueron atendidos, conforme se evidencia del Informe CITE: J.URB.TA 0210/2015 de 28 de septiembre, expedido por Nancy Arnez Miranda, Jefa de División Urbanismo y Trámites Administrativos de la “Comuna Molle” del departamento de Cochabamba, por medio del cual hace conocer la existencia de un conflicto entre vecinos (Lucio Gonzales Bustamente y Ramiro Castillo) razón de la paralización que las obras (Conclusión II.1). Asimismo, conforme el Informe CITE-D.U.T.A-S.M. 805/2016 de 22 de diciembre, otorgado por Marco Antonio Chávez, Asesor Jurídico División de Urbanismo y Trámite Administrativo de la Sub Alcaldía de la “Comuna Molle” del departamento de Cochabamba, que sostuvo que efectivamente hubo problemas, en los predios de Lucio Gonzales Bustamante y Ramiro Castillo, que no se dieron solución, por lo que sugiere someterse a la vía conciliatoria para llegar a un acuerdo (Conclusión II.7). Por otra parte el Informe DTLCC/INF 012/2017 de 1 de febrero, expedido por Edgar Villca Peña, Abogado de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; dirigido a Andrés Mauricio Cortez Cueto, Jefe del Departamento de Asuntos Constitucionales, por el que hace conocer, que la denuncia signada “248/2016” contaría con el Informe Final “DTLCC/INF/ Nº 422/2016”, cuyas conclusiones se pusieron en conocimiento del denunciante, por tablero de esa Unidad el 11 de noviembre de 2016, donde el denunciante no habría comparecido (Conclusión.8).
De la compulsa de antecedentes, se concluye que las peticiones de los memoriales efectuada por el accionante antes de la audiencia de acción de amparo constitucional, fueron atendidos positivamente, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al caso en examen, estableció que cuando desaparece el objeto de la acción, por haberse superado el hecho reclamado debe ser denegado, razonamiento que a través de la línea jurisprudencial vigente plasma la llamada “teoría del hecho superado”, de modo que es innecesario que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo, en la medida que se lograron satisfacer los requerimientos del accionante, como ya se tiene definido en la jurisprudencia constitucional, debiendo denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR