SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Edgar Villca Peña, Abogado de Transparencia de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -demandado-, a través del informe escrito de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 57 a 58, señaló: i) Respecto al contenido, alcance y requisitos del derecho de petición amparado el art. 24 de la CPE, la jurisprudencia constitucional establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario, debe dirigirla ante el funcionario competente, la autoridad demandada debe ser quien se negó dar la respuesta, pues de lo contrario, carecería de legitimación pasiva, la inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva, impediría que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la resolución objetada, de ninguna manera contra quienes no vulneraron su derecho a la petición; ii) Que sus funciones como Profesional 2 de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sería analizar y realizar el monitoreo, seguimiento e investigación sobre actos de corrupción y actos que contravengan la normativa legal vigente y de ética institucional, a denuncia del Alcalde Municipal y de oficio, en todas las unidades de la Municipalidad, por lo que el cargo que ejerce tendría la función específica de investigar las denuncias que le son asignadas por el Director de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, y a la conclusión emitir la correspondiente recomendación; iii) El accionante presentó una nota dirigida al Gobierno Autónomo Municipal, denunciando abuso de poder y uso indebido de influencias, en cuyo mérito se procedió al inicio de la investigación requiriendo los informes correspondientes a la Sub Alcaldía “Comuna Molle”, investigación que fue concluida, y puesta en conocimiento del impetrante, por tablero de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al fin solicitado; y, iv) Por otra parte, el accionante posiblemente presentó notas a Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal, solicitando se le extienda un informe técnico y jurídico del por qué su persona deba paralizar sus obras, las que hubieran sido remitidas mediante Hoja de Ruta SG. 06887 GRAL 47338, a la Sub Alcaldía “Comuna Molle”, para la atención de los servidores públicos técnicos competentes, a los fines de prestar el informe técnico requerido, que de ninguna manera podía ser emitido por el Alcalde Municipal o por su persona en calidad de Profesional 2 de la Dirección de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, al no constituirse en servidor público competente para ello. Por consiguiente, al no haber acudido en reclamo ante los servidores públicos responsables y competentes para emitir el informe solicitado por el accionante, como requisito indispensable para el ejercicio efectivo del derecho a petición, por lo que no corresponde conceder la tutela demandada, por no contar con la legitimación pasiva dentro la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR