SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0291/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 2 de febrero de 2017, cursante de fs. 94 a 106, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Que la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando estos derechos sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resaltaría la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, qué acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado, tampoco corresponde otorgar la tutela; b) En el caso en análisis, se alegó que la autoridad demandada vulneró su derecho a la petición, por cuanto fue constantemente notificado con las boletas de citación o paralización de obras, solicitando presentar documentación, las que presentó el accionante; sin embargo, el Municipio nunca le dio una respuesta técnica, ni jurídica, a los memoriales de “9 de agosto, 26 de agosto, 3 de octubre y 20 de octubre”; haciendo conocer por qué debería paralizar las obras, cuya construcción fue por autorización de ellos, oficios que fueron derivadas al abogado de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, ante quien acudió, sin que tengan una respuesta formal, quien nunca supo dar una explicación y menos indicar cuándo tendrían una respuesta; c) Que el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, para el ejercicio de este derecho no se exigiría más requisito que la identificación del peticionario, igual precisión está inserta en el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que precisa que toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general o particular, y el de obtener pronta respuesta; d) En un contexto más amplio y de acuerdo a la problemática planteada, la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la exigencia del derecho de petición escrita; implicaría también una respuesta en ese sentido, oportuna, clara y precisa pero fundamentada; en consecuencia, el derecho de petición constituye una garantía constitucional que permite a toda persona formular peticiones de manera individual o colectiva, la que debe ser respondida en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesaba, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley; e) En relación a los requisitos la jurisprudencia constitucional establece como requisito que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario, conclusión a la que se arribaría por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en su caso, la información sobre las autoridades ante quiénes debe acudir, lo que fortalecería el carácter democrático del Estado Boliviano; f) Con relación al plazo razonable o previsto por las normas legales si no se diera respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición; asimismo, el requisito a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, este requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, es decir que no es exigible cuando no existan esos medios, lo señalado se fundamentaría en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; g) Respecto de la improcedencia de la acción de amparo constitucional; el art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, lo que equivale a decir, que cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas, y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia de la demanda tutelar, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, dado que ello implicaría la desaparición del objeto de la acción, la jurisprudencia constitucional establece que la cesación del acto ilegal, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó motu propio del legitimado pasivo; h) De la revisión de los antecedentes con los que cuenta el Tribunal de garantías, y la prueba adjuntada por las partes se evidenciaría que el accionante presentó cuatro memoriales dirigidos a Marvell José María Leyes Justiniano, de 9 de agosto de 2016, denunciando abuso de poder y uso indebido de influencias contra Nancy Arnez Miranda y Jorge Camacho Camacho, funcionarios de la Sub Alcaldía “Comuna Molle” Distritos 3 y 4; de 26 de agosto de 2016, reiterando la denuncia de nuevos atropellos y la solicitud de informe técnico jurídico sobre la paralización de su construcción; de 3 de octubre de 2016, reiterando la denuncia de atropellos y reiterando la solicitud de informe de técnico jurídico sobre la paralización de su construcción; finalmente, de 20 de octubre de 2016, pidiendo por cuarta vez el informe técnico jurídico sobre la paralización de obras, argumentando en su acción tutelar que no tuvo respuesta hasta la fecha; y, i) De la prueba literal adjuntada por Marvell José María Leyes Justiniano -hoy demandado-, se acreditó documentalmente que los cuatro memoriales de 9 y 26 de agosto, así como de 3 y 20 de octubre, todos de 2016, por los cuales el accionante denunció y solicitó se le brinde un informe técnico jurídico sobre los motivos por los cuales paralizaron las obras de construcción de su vivienda, siguiendo un trámite conforme las Hojas de Ruta SG: 06887 GRAL 47338; que el 22 de diciembre de 2016, se remitió el informe y la reiteración de Informe Técnico Jurídico expedido por Marco Antonio Chávez, Asesor Jurídico de la División de Urbanismos y Trámites Administrativos de la Sub Alcaldía “Comuna Molle” a Max Reiser Rodríguez Llanos, Director de Transparencia de Lucha Contra la Corrupción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; brindando el informe técnico-jurídico exigido por el accionante, con los antecedentes expuestos llegó a la conclusión de que al haberse dictado el Informe Técnico Jurídico reclamado, y que el mismo fue realizado antes de la notificación a los demandados con la acción de amparo constitucional, habría cesado los efectos del acto reclamado, vale decir que el acto lesivo del derecho y garantía reclamados desaparecieron; asimismo, de la lectura de la misma acción de amparo constitucional, se conoce que el accionante realizó el seguimiento de sus memoriales, por lo que no debería afirmar que los mismos no hayan tenido respuesta, al margen de no existir prueba que acredite esta afirmación; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2.La teoría del hecho superado en la acción de amparo constitucional
- debe establecerse que en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR