SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su abuela Mercedes Álvarez Vda. de Suruguay era propietaria del predio denominado “San Antonio” por dotación, con el Título Ejecutorial 719665, con una superficie de 5.500 ha; ante su fallecimiento se procedió a la correspondiente partición entre sus herederos, quedando una superficie de 1 ha en la comunidad Tablada Grande, municipio Cercado del departamento de Tarija, estando como heredera legal y forzosa, entre otros, su madre, María Nieves Suruguay Álvarez, y al fallecimiento de la nombrada se constituyeron en sus herederos.
El INRA ingresó a ejecutar el proceso de saneamiento a la comunidad Tablada Grande, por lo que en la etapa de pericias de campo, se apersonaron directamente ante Pedro Navarro, Responsable de Pericias de Campo del INRA Tarija para hacerle conocer su derecho y su pedido de que el predio “San Antonio” de su propiedad, se mensure a su favor en igualdad de condiciones, como se pretendía mensurar el predio “Salmo 110” a favor de Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón -ahora terceras interesadas-, ante ello dicho Responsable de Pericias de Campo les expresó que: “…al tratarse de un conflicto, se suspenderá el saneamiento, se quedara en puntos rojos y por ser un problema familiar, deben arreglar entre partes” (sic).
Debido a que no pudieron llegar a un acuerdo entre partes, formalizaron por escrito su oposición al proceso de saneamiento simple de oficio, correspondiendo que se tramite la misma armándose una carpeta para identificar límites y colindancias, verificar si existe sobre posición y llenar una ficha catastral, entre otros aspectos técnicos de acuerdo a la norma, garantizando así la igualdad de oportunidades; sin embargo, lo único que hizo el INRA Tarija fue una audiencia de inspección, como si esta supliría la etapa de relevamiento de información en campo, más cuando en dicha audiencia no es posible llenar los formularios aprobados para la misma, motivo por el cual la referida audiencia se encuentra fuera de ley, por ello la observaron de nula por memorial de 15 de noviembre de 2013. Por otra parte, se debió armar una carpeta para ellos, al igual que para las hoy terceras interesadas, en mérito a la igualdad de oportunidades, y en la etapa de pericias de campo ante su apersonamiento y oposición concernía levantar toda la información existente en el predio, armar la carpeta y acumularla para su análisis y resolución, conforme lo establecido en el art. 303 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007.
Pese a que en otros predios en conflicto se dispuso la acumulación de antecedentes, en el presente caso solo se armó y se resolvió la carpeta de las ahora terceras interesadas, y no así de sus personas, restringiéndoles ofrecer sus pruebas y efectuar sus argumentaciones, por lo cual se demuestra la lesión de sus derechos a la defensa; y, a la igualdad procesal y de oportunidades.
Al no tener respuesta a sus peticiones por parte del INRA, por silencio administrativo negativo presentaron recurso de revocatoria el 18 de marzo de 2016, que tampoco fue resuelto, por lo que plantearon recurso jerárquico ante el Director Nacional a.i. de dicha Institución, quien por decreto de 15 de junio de ese año, lo declaró no ha lugar por cuanto el proceso concluyó con la Resolución Final de Saneamiento. Es así que se enteraron que el proceso de saneamiento de la parcela “Salmo 110” se tramitó y concluyó; sin embargo, no fueron notificados con el informe de cierre ni con la indicada Resolución.
Ahora bien, con el objeto de poder impugnar la Resolución Final de Saneamiento por la vía contencioso administrativa, conforme dispone el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, solicitaron al Director Departamental a.i. del INRA Tarija -ahora demandado- que les notifique con dicha Resolución; empero, el mismo omite y niega indebidamente realizar tal actuado, con el argumento que tiene que elaborar un informe; asimismo, excluyó darles respuesta a sus solicitudes de notificación, dejando vencer los plazos establecidos en la norma y vulnerando sus derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR