SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan como vulnerados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad, a la imparcialidad del juzgador, a la justicia plural pronta, oportuna, transparente, gratuita y sin dilaciones, a la no discriminación, a obtener una respuesta pronta y oportuna; y, a la propiedad privada, ya que las autoridades ahora demandadas se niegan a notificarles con la Resolución Final de Saneamiento expedida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado “Salmo 110” ubicado en la comunidad Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, y en la que plantearon oposición, actuado que resulta imprescindible para poder interponer el correspondiente proceso contencioso administrativo contra la referida Resolución.

De los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal y del informe emitido por parte de las autoridades demandadas, se infiere que dentro del proceso de saneamiento del predio “Salmo 110”, los ahora accionantes interpusieron oposición argumentando tener intereses legales sobre el mismo. Llevado a cabo el citado proceso de saneamiento, el Director Departamental a.i. del INRA de Tarija emitió la Resolución Final de Saneamiento “…RA-SS 2920/2015 de 14 de diciembre…” (sic), por lo que los accionantes solicitaron a esa autoridad que sean notificados con dicho fallo al tener la calidad de personas interesadas, al haber planteado la correspondiente oposición, diligencia que en dicho caso resulta ser imprescindible a efectos de plantear el proceso contencioso administrativo contra ese fallo, en el marco de lo establecido por el Decreto Supremo 29215.

Ahora bien, al respecto los arts. 14. IV y 15.IV in fine -que sustituye el  art. 20.IV y modifica el art. 21.IV-, 28, 29 primer párrafo; y, 32.IV de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2016 (que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria) en lo que se refiere a los mecanismos de impugnación, señalan lo siguiente:

IV. Las resoluciones de los Directores Departamentales que definan derechos agotarán la sede administrativa y sólo podrán ser impugnadas mediante proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional en el plazo de 30 (treinta) días calendario perentorios, computables desde la notificación con la resolución que agote la sede administrativa…”.

Consiguientemente, resulta ser evidente el interés de los ahora accionantes en ser notificados con la Resolución Final de Saneamiento dictada por el Director Departamental a.i. del INRA Tarija -hoy demandado- sobre el predio denominado “Salmo 110”, ubicado, como ya se tiene anotado, en la comunidad Tablada Grande, provincia Cercado del departamento de Tarija, proceso en el que los accionantes formularon oposición.

Consta en obrados que los ahora accionantes solicitaron a los hoy demandados que instruyan se les notifique con la referida Resolución Final de Saneamiento, lo que no ocurrió, por lo que se encuentran impedidos de ejercer el derecho a la defensa respecto a lo determinado en dicha Resolución; en consecuencia, ante esta omisión por parte de las autoridades demandadas, se tiene vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa de los accionantes.