SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
procedente
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava -en suplencia legal de su similar Séptimo- de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 210 a 214 vta., declaro “procedente” la acción de amparo constitucional, determinando que los ahora demandados, dispongan que se practique la notificación a los hoy accionantes con la Resolución Final de Saneamiento pronunciada dentro del proceso de saneamiento del predio “Salmo 110”, a nombre de Margarita Flora Suruguay y Lidia Suruguay de Calderón -ahora terceras interesadas-, debiendo entregarles copias legalizadas de dicha Resolución, así como de la diligencia de notificación correspondiente. Sea sin costas. Fallo que fue pronunciado bajo los siguientes fundamentos: i) No se realizó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a los accionantes debido a que la oposición planteada fue rechazada; al respecto mediante la prueba aportada por los mencionados se puede advertir de manera categórica que acreditaron su legitimación e interés legítimo para ser notificados con dicha Resolución, teniéndose que existió una negativa indebida por la “…Asesora Legal y el Director a.i. del Inra…” (sic) a la realización de la referida notificación; ii) “…[L]a falta de notificación a los accionantes les impide hacer uso de la vía contenciosa administrativa (…) ante el rechazo de la oposición planteada por los demandantes, tal como a la vez ha sido señalada en el recurso jerárquico” (sic); iii) Los ahora demandados reconocen que no se realizó la notificación a los accionantes con la Resolución aludida, por cuanto la oposición planteada fue declarada sin lugar mediante recurso de revocatoria y jerárquico, siendo necesario cancelar aranceles, aspecto que contraría a la primacía de la Constitución Política del Estado debido a que los derechos y garantías fundamentales no pueden estar encubiertos bajo el pretexto de cumplimiento de otras normas o resoluciones como se pretende en el presente caso, así la falta de pago de un arancel no puede dar lugar a la vulneración de derechos constitucionales; y, iv) Toda persona tiene derecho a que las actuaciones del Juzgador estén destinadas siempre a preservar la imparcialidad objetiva con la finalidad de garantizar la igualdad de las partes procesales intervinientes y a recibir un trato igualitario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR