SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017- S1

Fecha: 12-Abr-2017

1)

La parte accionante por intermedio de su abogado, a tiempo de ratificar la acción planteada manifestó que: 1) No se justifica documentalmente el incidente de oposición, el cual tiene que ser de puro derecho, en este caso es una causa que tiene como fin ejecutar un título ejecutivo, siendo un proceso especial y no ordinario; 2) El primer acto ilegal que denunció fue la valoración de la prueba dentro del incidente, la cual se presentó en fotocopias simples, los únicos documentos en original fueron los certificados de matrimonio y defunción, de esa manera se inobservó lo establecido en el art. 1311 del CC que, señala que toda copia fotostática para tener valor documental debe ser legalizada; 3) El Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista referido, indicó que la parte demandada no habría objetado la documental, ello no es evidente, porque hizo notar a momento de la contestación. El Auto de Vista al revocar el Auto recurrido tomó en cuenta cuatro elementos: El contrato de rescisión de 12 de diciembre de 2000, el certificado alodial en fotocopia simple, los certificados de matrimonio y de defunción, y el poder notariado con el que se registró el bien en cuestión; con relación al primer documento, el mismo no fue señalado al plantear la oposición “sin embargo posteriormente y con total mala fe y falta de lealtad procesal lo presentaron dentro el termino de prueba en copias legalizadas” (sic); es decir, no fue mencionado en el incidente interpuesto, con ello se habría transgredido los arts. 330 y 331 del CPCAbrg. que establece la oportunidad de presentar la prueba, de esa manera la valoración que le dio el Tribunal de alzada fue incorrecta. Con relación al folio real que fue presentado en simple fotocopia, no ha sido requerido de acuerdo al art. 1311 del CC. Los certificados de matrimonio y de defunción, no son suficientes para declarar probado un incidente de oposición al desapoderamiento, necesariamente deben estar acreditadas con otro tipo de documentación que demuestre el derecho de dominio y de propiedad. En los considerandos 5, 6 y 7 del Auto de Vista aludido, habla del poder con el que fue registrada la propiedad de José Luis Joffre Riera, de 22 de febrero de 2001; empero, dicho poder fue otorgado el 17 de agosto del 2000, entonces no fue con fecha posterior, inclusive se habla de un fraude procesal dentro el proceso como si el accionante habría formado parte de esa colusión que no está demostrada; y, 4) Lo que reclaman e impugnan corresponde ser dilucidado en la justicia ordinaria, toda vez que existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada, lo contrario significaría que el art. 45 del CPCabrg. no tendría ninguna aplicación. En suma, con la actuación de los Vocales demandados se estaría desnaturalizando la finalidad del proceso ejecutivo, porque al dictar el Auto de Vista 83 de 27 de mayo de 2016 entró a valorar cuestiones de hecho como lo haría un Tribunal ordinario. Hizo conocer a momento de presentar la acción de amparo constitucional que los hijos de Benigno Borora Arumbary, presentaron una demanda ordinaria que está radicada en el Juzgado Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, donde se está reclamando los derechos de ganancialidad de la esposa ya fallecida del ahora tercero interesado.