SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017- S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada se tiene que, en el fenecido proceso ejecutivo seguido por Felipe Gutiérrez Espejo contra José Luis Joffre Riera, en ejecución de sentencia el ahora accionante se adjudicó en subasta y remate el inmueble sito en la Zona Sud Oeste, Unidad Vecinal 9, manzana 20, con una superficie de 297 m2, derecho propietario debidamente inscrito en las oficinas de DDRR de Santa Cruz, a tiempo de solicitar la entrega del inmueble adjudicado y se emita el mandamiento de desapoderamiento, Benigno Borora Arumbary, planteó incidente de oposición al desapoderamiento, el cual fue resuelto mediante Auto 508 de 7 de agosto de 2015, que declaró improbado el mismo; ante esa circunstancia, el ahora tercero interesado interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto, a ese efecto los Vocales ahora demandados dictaron el Auto de Vista 83 de 27 de mayo de 2016, que revocó el Auto interlocutorio aludido, lo cual considera un acto ilegal; toda vez que, no se efectuó una correcta valoración de las documentales; así, la rescisión del contrato de 7 de diciembre de 2000, no fue presentada ni señalada en la demanda incidental, el certificado alodial no tomó en cuenta que el registro de derecho de propiedad del ahora tercero interesado inscrito en el asiento A-1 y A-2 que correspondía a José Luis Joffre Riera, fueron cancelados como efecto de la adjudicación judicial; además, los certificados de matrimonio y de defunción de Teolinda Aramayo Roca (fallecida) (esposa del ahora tercero interesado), fueron los únicos en original y los demás en fotocopias simples que al haber sido valorados no se cumplió con lo establecido en el art. 1311 del CC; si bien acreditó una unión matrimonial y el deceso de la nombrada, con ello no demostraron el derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión. Finalmente, alegó que no es posible cuestionar lo resuelto en el proceso ejecutivo, más bien el tercero interesado tendría la posibilidad de iniciar un proceso ordinario. Por todo lo referido, el Auto de Vista cuestionado habría sido emitido si la debida fundamentación y motivación.

En el caso concreto, el accionante considera que los demandados prefirieron una decisión carente de una debida fundamentación y motivación; por cuanto, no habrían efectuado una correcta valoración de las pruebas; toda vez que, en su mayoría fueron presentadas en fotocopias simples, además no fueron adjuntadas a tiempo de interponer el incidente referido; al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional precisó que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional…” (SCP 1916/2012 de 12 de octubre); en ese sentido, el accionante centró su argumentación en el hecho de que las pruebas en su mayoría fueron presentadas en fotocopias simples; así, el contrato de rescisión de 7 de diciembre de 2000, los certificados de matrimonio y de defunción, y el certificado alodial, que al ser valoradas no observaron lo establecido en el art. 1311 del CC; al respecto de antecedentes se establece que el contrato de rescisión aludido, fue admitida en el periodo de prueba que dispuso la Jueza de la causa mediante providencia de 18 de junio de 2015 (fs. 256 vta.), aspecto que fue admitido por el mismo impetrante de tutela, quien señaló que dicha documental en esa oportunidad estaba legalizada (fs. 549 vta.); por otro lado, cuestionó que esas pruebas debían ser presentadas a tiempo de interponer el incidente, sustentándose en los arts. 330 y 331 del CPCAbrg; sin embargo, se puede advertir que dicha normativa corresponde ser su aplicada en situaciones de un proceso ordinario, en este caso trata de un incidente que se sujetó a lo establecido en el art. 45 de la LAPCAFabrg. En cuanto a los certificados de matrimonio y de defunción, admitió que fueron presentados en original, lo que observó fue que los mismos no tenían que ver con el derecho propietario en cuestión; con ese argumento pretende que mediante este recurso se imponga cómo debe ser compulsada la prueba, labor que es exclusiva de la autoridad ordinaria. En suma, no se advierte que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista referido, se apartaran de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas o basaron su decisión en una prueba inexistente, conforme el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Por consiguiente, el Auto de Vista 83 de 27 de mayo de 2016, al resolver el incidente de oposición al desapoderamiento hizo la cita de las disposiciones legales aplicables, no incurrió en la valoración indebida de la prueba, dado que realiza una relación descriptiva e intelectiva de la documental; en suma, cumple con los presupuestos mínimos de la debida fundamentación dentro los marcos de razonabilidad; es decir, contienen una fundamentación razonable en base a una relación clara de los antecedentes del caso, máxime si tomamos en cuenta que la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no implica que la exposición deba ser ampulosa, abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, sino que debe ser concisa clara, que resuelva todos los aspectos demandados, expresando las razones que justifiquen la decisión, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.