SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017- S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Mediante Auto 508 de 7 de agosto de 2015, el incidente aludido fue declarado improbado; ante esa circunstancia, Benigno Borora Arumbary, planteó recurso de apelación incidental, radicada la causa en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que dictó el Auto de Vista 83 de 27 de mayo de 2016, revocando la Resolución recurrida, lo cual considera ilegal; toda vez que, hace referencia a un proceso de conocimiento y no a un incidente de oposición al desapoderamiento, valoró de manera incorrecta la prueba documental y aplico indebidamente el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar abrogado (LAPCAFabrg.); el Auto de Vista referido en los considerandos V, VI y VII, al revocar la resolución valoró los siguientes elementos probatorios: a) El contrato de rescisión de 7 de diciembre de 2000, documental que considera ilegal y extemporánea, porque no fue presentada en la demanda incidental ni señalada en la misma, por ese hecho no debió ser valorada; asimismo, la oportunidad de presentar la prueba documental es con la demanda incidental de oposición, o en su caso si es de reciente obtención bajo juramento de no haber tenido conocimiento de ella, esas son las reglas del debido proceso, hecho que no se adecua al presente caso, ya que la documental de fs. 263 a 264 (expediente. original) fue indebidamente valorado en el Auto de Vista indicado; es decir, no era un documento con fecha posterior a la interposición del incidente, el cual fue deducido el 20 de mayo de 2015 y el contrato de rescisión data de 7 de diciembre de 2000, considera que con esa actuación se habría vulnerado los art. 330 y 331 del CPCabrg; b) Con relación el certificado alodial el cual fue considerado por el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que el registro de derecho de propiedad del ahora tercero interesado registrado en el asiento A-1 y A-2 de José Luis Joffre Riera, fueron cancelados como efecto de la adjudicación judicial, entonces la apreciación que se realizó fue subjetiva y discrecional; las cuestiones planteadas en el incidente no se demostraron ni son para sustentar la oposición al desapoderamiento, sino forman parte de un proceso de conocimiento conforme lo determina el art. 316 del Código señalado; es decir, fue un acto discrecional en la valoración de la prueba que vulneró el debido proceso; y, c) Respecto a los certificados de matrimonio y defunción de Teolinda Aramayo Roca, dichos documentos son copias simples que no cumplen con lo establecido en el art. 1311 del Código Civil (CC), sólo acreditó la unión matrimonial de 17 de octubre de 1961 y el fallecimiento de su ex esposa, sin que estos tengan que ver con el derecho propietario del inmueble en cuestión. Agregó que el ahora tercero interesado no puede cuestionar lo resuelto en el proceso ejecutivo, teniendo más bien la posibilidad de seguir un proceso ordinario, donde podrá controvertir la invalidez de los contratos o el fraude procesal que reclama.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Valoración de la prueba en sede constitucional
- respecto a la valoración de la prueba
- III.4.
- cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR