SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2017- S1
Fecha: 12-Abr-2017
concedió
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 59/16 de 23 de agosto de 2016, cursante de fs. 554 vta. a 556 vta., concedió la tutela, disponiendo: La nulidad del Auto de Vista 83 de 27 de mayo de 2016, pronunciada por los Vocales ahora demandados, debiendo emitir un nuevo auto con la debida fundamentación y motivación pertinente, bajo los siguientes fundamentos: a) La parte accionante mencionó los arts. 330, 331 y 346, del CPCabrg., normativa que no corresponden ser analizada en esta oportunidad, porque tienen que estar dentro el contexto del proceso ordinario, no siendo el caso porque se trata de un incidente de desapoderamiento, que tiene la finalidad establecida en el art. 45.II de la LAPCAFabrg.; b) El impetrante de tutela manifestó que sobre la base de fotocopias simples se revocó la Resolución emitida por la Jueza a quo, cuando dentro el proceso coactivo dichas pruebas fueron observadas en su oportunidad y rechazadas por la parte coactivada como por el adjudicatario; c) Le corresponde al Juez aplicar la norma en lo íntegro de su contenido; así, el art. 1311 del CC establece que las fotocopias simples para que sean tenidas como prueba deben estar legalizadas por quien tiene en su poder los documentos originales de lo contrario esta no puede ser tomadas como tal por cualquier autoridad jurisdiccional, aunque ellas no hayan sido observadas en su oportunidad por el ahora accionante; esas pruebas no pueden ser tomadas como válidas e idóneas por el Tribunal de apelación por el solo hecho de que el impetrante de tutela asumió un silencio; y, d) En cuanto a los actos consentidos, tampoco corresponde ser aplicados en esta oportunidad, aspecto reclamado por el tercero interesado; toda vez que, este Tribunal considera que esas pruebas no eran idóneas para ser tenidas como tales en el incidente. En ese sentido, es aplicable el art. 128 de la CPE, al identificarse la violación al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación atinente al caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Valoración de la prueba en sede constitucional
- respecto a la valoración de la prueba
- III.4.
- cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR