SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2017-S3

Sucre, 12 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:   Dr. Ruddy José Flores Monterrey          

Acción de amparo constitucional                            

Expediente:                18013-2017-37-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 41/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 186 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Peñaranda Arraya contra Adela Lucía Jaimes, Presidenta; Víctor Triguero, Fiscal y René Mamani Choque, Secretario, todos del Tribunal de Honor de la Federación Nacional de Ciegos de Bolivia (FENACIEBO).

 I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de enero de 2016, cursantes de fs. 55 a 61 y 64 a 65 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es afiliado a la Sociedad de No Videntes “El Porvenir” de Uncía del departamento de Potosí, y por razones de salud, reside en Colcapirhua del departamento de Cochabamba, asimismo ejerció sus funciones como Dirigente en la mencionada Sociedad y como Ejecutivo de la FENACIEBO por más de tres gestiones por determinación de los Congresos realizados en años pasados, dejando el cargo con la más absoluta transparencia de sus actos. Sin embargo, el 20 de agosto de 2016 fue sorprendido con la entrega de una copia de la Resolución                       01-18/05/2016 de 18 de mayo, que fue remitida a la citada Sociedad, seguramente para conocimiento de esta y por acto de solidaridad y transparencia pudo ser informado.

La Resolución 01-18/05/2016, en su parte resolutiva indica que el Tribunal de Honor Disciplinario de la FENACIEBO, luego de revisadas “…todas las actuaciones y obrados sobre el proceso la responsabilidad civil falta grave en aplicación del Estatuto Orgánico Capítulo II de las faltas y sanciones disciplinarias Art. 51 recae principalmente a los responsables MARGARITA GUTIERREZ VARGAS, JUAN PEÑRADANA ARRAYA los cuales quedan suspendidos de sus respectivas asociaciones y/o sociedades se sanciona con la suspensión de 6 años, no pudiendo ocupar ningún cargo en la FENANCIEBO ni mucho menos en sus asociaciones y/o sociedades” (sic).

Inmediatamente de conocida la existencia de un proceso disciplinario tramitado a sus espaldas que concluyó con una sanción de suspensión, presentó memorial el 13 de septiembre de 2016 para la consideración ante el Tribunal de Honor de la FENACIEBO -ahora demandado-, a objeto de documentar la secuencia del llamado proceso que dicen haber terminado en su contra, aspecto que tan solo para recabar fotocopias el citado Tribunal, tardó más de dos meses y a mucha insistencia, al final se le entregó fotocopias simples y no legalizadas como se solicitó y ni siquiera le quiso franquear el Estatuto Orgánico y Reglamento en la que se basa esa resolución ilegal.

Dicha ilegalidad surge por lo siguiente: a) Es norma en cualquier trámite, sea administrativo, civil o penal, citar al encausado con la primera actuación procesal, de manera que se ejerzan los derechos al debido proceso y a la legítima defensa. En el presente caso se formuló una denuncia por la parte ejecutiva de la FENACIEBO, dirigida al Tribunal de Honor hoy demandado, que en ejercicio de sus obligaciones, al admitir la denuncia, debió disponer su citación; empero, lamentablemente en el proceso aparece que remitieron la notificación vía correo, a través del bus “ El Dorado”, correspondencia que seguramente continúa en dicho medio de transporte y con esa dolosa actuación pensaron que todo estaba correctamente tramitado y que podían dictar la Resolución en su contra, sin pensar que todo lo manipulado no tiene ningún valor a los ojos de la ley, por haberle causado indefensión con un trámite realizado a sus espaldas; b) La temeridad con la que se desarrolló el proceso disciplinario, consiste en que el Tribunal de Honor ahora demandado procuró en lo posible evitar que su persona conozca la denuncia y asuma defensa como corresponde, para luego remitir el fallo a la Sociedad de No Videntes “El Porvenir”, donde se encuentra afiliado, conculcando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a ser oído por un Tribunal sea cual fuere; c) Dictada la Resolución 01-18/05/2016 de suspensión por las diligencias aparecidas, se evidencia que solamente fueron notificadas Margarita Gutiérrez Vargas, María Luisa Martínez Larrea y Freddy Valdivia Loza          -ahora terceros interesados- y, sin haber firmado ninguna notificación, puesto que solo aparece dicha notificación firmada por el Tribunal de Honor de la FENACIEBO de manera errónea, y otra diligencia a los Ejecutivos de la citada Federación. En lo que respecta a su persona no se produjo ninguna notificación ni con el inicio del proceso menos con la conclusión del mismo; y, d) El tercero interesado Freddy Valdivia Loza, informado de la referida Resolución amañada, el 23 de mayo de 2016, con sello de recepción en la misma fecha, solicitó se le conceda recurso de apelación que nunca se le permitió, vulnerándose así el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), demostrando que todo el proceso tramitado “cae” con tremendos vicios de nulidad y por tanto inexistentes.        

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado y a la defensa, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 21.4, 115.II, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se restauren sus derechos lesionados; 2) Se declare la nulidad de todo el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra y por ende, la Resolución 01-18/05/2016 de 18 de mayo; y, 3) Se ordene la reparación de daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo establecido en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 185, presentes las partes accionante y demandada así como los terceros interesados a excepción de Freddy Valdivia Loza y Primo Díaz Echeverría, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de los demandados

Adela Lucía Jaimes, Presidenta; Víctor Triguero, Fiscal y René Mamani Choque, Secretario, todos del Tribunal de Honor de la FENACIEBO, a través de su abogado en audiencia, informaron que: i) El proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante y otros, fue abierto en mérito a la Sentencia 280/2012 de 8 de agosto, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, donde se determinaron responsabilidades a los ejecutivos de la gestión 2012, por no cancelar beneficios sociales, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs) y otros pagos que debieron realizarse en esa gestión, en la que el ahora accionante fue Secretario Ejecutivo, en ese entonces su Directorio omitió los citados pagos y ello generó el proceso administrativo, al producirse un daño económico que no puede asumir la citada Federación. Es así, que a denuncia, el Tribunal de Honor, mediante Resolución 02/2016 de 3 de febrero realizó la apertura del proceso sumario disciplinario, de acuerdo a lo señalado por el           art. 51 del Reglamento Interno de la FENACIEBO contra el ahora accionante y otros; ii) Dentro del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO, se estipula que una de las faltas graves para ser procesado es generar un daño económico a la Federación, aspecto que se dio indirectamente dentro del presente caso y una vez aperturado el proceso disciplinario, realizaron las notificaciones a todos los implicados con el Auto de apertura; sin embargo, al ser una institución que abarca a los afiliados a nivel nacional, no todos los ex Ejecutivos se encuentran  en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, el ahora accionante fue asociado y dirigente de Llallagua, afiliado en el departamento de Potosí y al culminar su gestión, retornó a ese departamento; empero, el Tribunal Disciplinario no tiene los recursos económicos para realizar ningún tipo de diligencia, el conducto regular para realizar las notificaciones a los compañeros que se encuentran en el interior es vía telefónica haciéndoles conocer que tienen un proceso disciplinario. En el presente caso, el hoy accionante fue notificado vía teléfono, aunque en su demanda de acción tutelar, señale que desconocía tal diligencia; sin embargo, cursa en el expediente una certificación de 16 de abril de 2016, emitida por el Comité Ejecutivo de la FENACIEBO, donde el Tribunal de Honor de forma verbal solicitó una certificación donde se mencione quién realizó la notificación y la llamada al hoy accionante, y para corroborar ese extremo, se encuentra presente la actual Presidenta de dicho Tribunal,  quien fue la que habló personalmente con el primer nombrado; iii) El ahora accionante confesó que se le entregó una copia de la Resolución 01-18/05/2016 el 20 de agosto de ese año y a partir de esa fecha según el art. 49 inc. f) del Estatuto Disciplinario del Tribunal de Honor, tenía tres días para apelar la citada Resolución; sin embargo, no lo hizo; iv) Todos los ejecutivos cada año tienen un congreso ordinario o extraordinario y que al no existir otra instancia superior que pueda revisar los fallos del Tribunal de Honor de la Federación, vía Estatuto se resolvió que todos los fallos que fueran apelados al Tribunal de Honor en segunda instancia tendrán que ser conocidos por el total del Congreso que se encuentra a nivel nacional y sus miembros determinarían si se mantenía el fallo o se modificaba; por lo mencionado, hubo negligencia o descuido por parte del ahora accionante, por lo que no puede pretender mediante una acción de amparo constitucional habilitar nuevamente plazos, recurso que en su momento se le concedió, lastimosamente no fue bien asesorado; y, v) Asimismo, la hoy demandada Adela Lucía Jaimes señaló que llamó en varias oportunidades al ahora accionante e incluso se reunieron con el Presidente de la Asociación donde pertenecía el nombrado, quien les indicó que ya no era parte de esa Asociación y que se fue a Cochabamba; posteriormente, en marzo le llamó nuevamente contestándole su esposa y al ir a notificarle personalmente, la nombrada le refirió que al ahora accionante debían operarle de la vesícula, por ello, informó a sus compañeros que debían esperar; empero, el proceso continuó porque el tercero interesado Freddy Valdivia presentó recurso de apelación.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados              

Raúl Nico Condori en audiencia refirió que en su calidad de ex Secretario Ejecutivo envió la documentación que el “Tribunal” solicitó, a partir de ese entonces se produjo su renuncia; sin embargo, no se comunicó con el accionante.

Margarita Gutiérrez Vargas, indicó en audiencia que les hicieron la primera citación y les dijeron que apelen; empero, ellos no podían decir ni sí ni no y recalcó que la “nota” no llegó a su gestión, sino a la de María del Carmen Vera Velásquez.

María Luisa Martínez Larrea, alegó también en audiencia, que asistieron a los llamados del Tribunal Disciplinario, tratando de resolver el problema, pero lamentablemente la “señora Vera” sacó a relucir ese problema cuando no son culpables de lo sucedido, sino otras personas, desconociendo las razones para que afecten a su gestión.

Juan Guillermo Gómez Villcarana, Secretario Ejecutivo de la FENACIEBO, manifestó que la notificación se hizo con la factura original y de manera personal, comunicándole el accionante que iba a arreglar y en una visita a Llallagua lo encontró y le indicó que tenía esa dificultad y él contestó que no haría nada y que no le interesaba.

Freddy Valdivia Loza y Primo Díaz Echeverría, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 75 y 78.

       

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 41/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 186 a 189, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, argumentando que el ahora accionante omitió realizar la impugnación correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 49 inc. f) del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO al señalar que el fallo expedido por los miembros del Tribunal de Honor hoy demandado podrá ser apelado en el plazo de tres días desde su notificación para que el mismo Tribunal, en el plazo de ocho días, pueda resolverlo, sea confirmando, anulando o modificando el fallo recurrido. A su vez, el art. 50 del referido Estatuto determina que los miembros del Comité Ejecutivo Nacional serán juzgados por el Tribunal de Honor Disciplinario con opción a apelar ante el Congreso Ordinario o Extraordinario, a fin de hacer prevalecer o restablecer sus derechos. Sin embargo, en este caso, el accionante no presentó impugnación al interior del proceso administrativo contra la mencionada Resolución a fin de hacer prevalecer sus derechos fundamentales, más aún cuando en audiencia se manifestó que la apelación presentada por otro de los coprocesados aún está pendiente de resolución, situación que impide a la Jueza de garantías revisar las presuntas lesiones a derechos fundamentales que hoy se denuncian, toda vez que no se agotaron todos los medios de impugnación previstos en el Estatuto de la FENACIEBO, concluyendo que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad previsto en el art. 54. del CPCo, y no haberse invocado ni demostrado estar frente a una situación de excepcionalidad a dicho principio.  

                                                                                                                  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.     Por Resolución 02/2016 de 3 de febrero -Auto de apertura de Proceso Disciplinario- Adela Lucía Jaimes, Presidenta; Víctor Triguero, Fiscal y René Mamani Choque, Secretario, todos del Tribunal de Honor de la FENACIEBO -ahora demandados- resolvieron: “PRIMERO.- Disponer la apertura de proceso sumario disciplinario contra Juan Peñaranda, Secretario Ejecutivo, Freddy Valdivia Loza, Secretario General, Margarita Gutiérrez, Secretaria de Hacienda, María Luisa Martínez Larrea, Secretaria de Cultura y Primo Díaz Echeverría, Secretario de Promoción Laboral.

SEGUNDO.- Disponer apertura de término probatorio de diez días hábiles para que los sumariados presenten sus pruebas de descargo, término a computarse desde su notificación con la presente resolución” (sic [fs. 22 a 23]).

II.2.     Cursa Resolución 01-18/05/2016 de 18 de mayo, emitida por los ahora demandados, quienes a través de la misma resolvieron: “Artículo 1°.- Revisando todas las actuaciones y obrados sobre el proceso la responsabilidad civil como falta grave en aplicación al Estatuto Orgánico Capítulo II de las faltas y sanciones disciplinarias Artículo 51 recae principalmente a los responsables MARGARITA GUTIÉRREZ VARGAS, JUAN PEÑARANDA ARRAYA los cuales quedan suspendidos de sus respectivas asociaciones y/o sociedades se sanciona con la suspensión de 6 años, no pudiendo ocupar ningún cargo en la FENACIEBO ni muchos menos en sus asociaciones y/o sociedades”       (sic [fs. 44]).

II.3.     Consta memorial presentado el 14 de octubre de 2016, mediante el cual Juan Peñaranda Arraya -hoy accionante- solicitó a los ahora demandados, fotocopias legalizadas del proceso disciplinario seguido en su contra alegando que no le notificaron con denuncia alguna; empero, el 20 de agosto del citado año recién tuvo conocimiento del referido proceso, ya que de manera sorpresiva se le entregó la Resolución 01-18/05/2016 a través de la cual le impusieron una sanción de seis años para no ocupar ningún cargo en FENACIEBO ni es asociaciones o sociedades (fs. 52). Dicha solicitud fue reiterada por el prenombrado a través del escrito de 6 de noviembre del mismo año (fs. 53 y vta.).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad de reunión y asociación, a no ser condenado sin haber sido oído y juzgado y a la defensa así como el principio de seguridad jurídica, toda vez que el 20 de agosto de 2016 recién se enteró que fue objeto de un proceso administrativo disciplinario seguido en su contra, puesto que en esa fecha se le entregó copia de la Resolución 01-18/05/2016 de 18 de mayo, emitida por los ahora demandados, donde se resolvió suspenderlo por seis años, proceso en el que no pudo asumir defensa por desconocimiento.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar si existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario


El entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.


Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”  (las negrillas son nuestras).


Es así, que el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, supone que esta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos invocados en la presente acción tutelar, puesto que el 20 de agosto de 2016 se enteró que se había instaurado un proceso disciplinario en su contra, pues en esa fecha se le hizo entrega de una copia de la Resolución 01/18/05/2016 de 18 de mayo, emitida por los miembros del Tribunal de Honor de FENACIEBO -hoy demandados-, a través de la cual resolvieron suspenderle por seis meses, no pudiendo asumir defensa por no tener conocimiento del mismo.

A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso tomar en cuenta la normativa prevista en el Estatuto Orgánico de la FENACIEBO, que en su Capítulo I, referido al Tribunal de Honor Disciplinario en el art. 49 señala textualmente que: “El proceso disciplinario estará sujeto al siguiente procedimiento:

a)   Denuncia verbal o escrita con prueba pre constituida.

(…)

e)    Concluido el término previsto en el inciso anterior y sin necesidad de mayor trámite el Tribunal de Honor emitirá su fallo en el término de 3 días.

f)      El fallo podrá ser apelado por las partes en el término de 3 días desde su notificación, con la respectiva fundamentación, para ante el Tribunal de Honor de la FENACIEBO, que sin más trámite resolverá el recurso en el término de 8 días desde su conocimiento, sea confirmando, anulando o modificando el fallo recurrido” (sic [las negrillas fueron agregadas]).

Ahora bien, el ahora accionante considera que la Resolución 01-18/05/2016, emitida por los ahora demandados, vulneró sus derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar al sancionarlo con una suspensión de seis años dentro de un proceso disciplinario seguido en su contra, del cual no tuvo conocimiento oportuno, impidiéndole que asuma defensa. Sin embargo, conforme a la normativa prevista en el Estatuto Orgánico de la FENACIEBO, señalada precedentemente, el ahora accionante pudo presentar apelación contra dicha Resolución en el término de tres días desde que fue notificado con la misma, que según el mismo accionante tal situación se produjo el 20 de agosto de 2016, para que sea el mismo Tribunal de Honor de la FENACIEBO el que, sin mayor trámite resuelva el recurso en el término de ocho días, ya sea confirmando, anulando o modificando el fallo recurrido. Sin embargo, el hoy accionante no hizo uso del referido recurso de apelación.

En consecuencia, el hoy accionante, al no haber utilizado el mecanismo idóneo de impugnación previsto en la normativa descrita para reclamar los hechos ilegales y vulneradores que ahora denuncia, desconoció el principio de subsidiariedad que rige para esta acción tutelar, impidiendo a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque utilizando una terminología incorrecta, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 41/2017 de 20 de enero, cursante de fs. 186 a 189, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimotercera de la Capital del departamento de La Paz;  y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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