SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Dicha ilegalidad surge por lo siguiente: a) Es norma en cualquier trámite, sea administrativo, civil o penal, citar al encausado con la primera actuación procesal, de manera que se ejerzan los derechos al debido proceso y a la legítima defensa. En el presente caso se formuló una denuncia por la parte ejecutiva de la FENACIEBO, dirigida al Tribunal de Honor hoy demandado, que en ejercicio de sus obligaciones, al admitir la denuncia, debió disponer su citación; empero, lamentablemente en el proceso aparece que remitieron la notificación vía correo, a través del bus “ El Dorado”, correspondencia que seguramente continúa en dicho medio de transporte y con esa dolosa actuación pensaron que todo estaba correctamente tramitado y que podían dictar la Resolución en su contra, sin pensar que todo lo manipulado no tiene ningún valor a los ojos de la ley, por haberle causado indefensión con un trámite realizado a sus espaldas; b) La temeridad con la que se desarrolló el proceso disciplinario, consiste en que el Tribunal de Honor ahora demandado procuró en lo posible evitar que su persona conozca la denuncia y asuma defensa como corresponde, para luego remitir el fallo a la Sociedad de No Videntes “El Porvenir”, donde se encuentra afiliado, conculcando de esa manera sus derechos al debido proceso, a la legítima defensa y a ser oído por un Tribunal sea cual fuere; c) Dictada la Resolución 01-18/05/2016 de suspensión por las diligencias aparecidas, se evidencia que solamente fueron notificadas Margarita Gutiérrez Vargas, María Luisa Martínez Larrea y Freddy Valdivia Loza -ahora terceros interesados- y, sin haber firmado ninguna notificación, puesto que solo aparece dicha notificación firmada por el Tribunal de Honor de la FENACIEBO de manera errónea, y otra diligencia a los Ejecutivos de la citada Federación. En lo que respecta a su persona no se produjo ninguna notificación ni con el inicio del proceso menos con la conclusión del mismo; y, d) El tercero interesado Freddy Valdivia Loza, informado de la referida Resolución amañada, el 23 de mayo de 2016, con sello de recepción en la misma fecha, solicitó se le conceda recurso de apelación que nunca se le permitió, vulnerándose así el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), demostrando que todo el proceso tramitado “cae” con tremendos vicios de nulidad y por tanto inexistentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- El
- CONFIRMAR