SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2017-S3
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Adela Lucía Jaimes, Presidenta; Víctor Triguero, Fiscal y René Mamani Choque, Secretario, todos del Tribunal de Honor de la FENACIEBO, a través de su abogado en audiencia, informaron que: i) El proceso disciplinario seguido contra el ahora accionante y otros, fue abierto en mérito a la Sentencia 280/2012 de 8 de agosto, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, donde se determinaron responsabilidades a los ejecutivos de la gestión 2012, por no cancelar beneficios sociales, aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFPs) y otros pagos que debieron realizarse en esa gestión, en la que el ahora accionante fue Secretario Ejecutivo, en ese entonces su Directorio omitió los citados pagos y ello generó el proceso administrativo, al producirse un daño económico que no puede asumir la citada Federación. Es así, que a denuncia, el Tribunal de Honor, mediante Resolución 02/2016 de 3 de febrero realizó la apertura del proceso sumario disciplinario, de acuerdo a lo señalado por el art. 51 del Reglamento Interno de la FENACIEBO contra el ahora accionante y otros; ii) Dentro del Estatuto Orgánico de la FENACIEBO, se estipula que una de las faltas graves para ser procesado es generar un daño económico a la Federación, aspecto que se dio indirectamente dentro del presente caso y una vez aperturado el proceso disciplinario, realizaron las notificaciones a todos los implicados con el Auto de apertura; sin embargo, al ser una institución que abarca a los afiliados a nivel nacional, no todos los ex Ejecutivos se encuentran en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, el ahora accionante fue asociado y dirigente de Llallagua, afiliado en el departamento de Potosí y al culminar su gestión, retornó a ese departamento; empero, el Tribunal Disciplinario no tiene los recursos económicos para realizar ningún tipo de diligencia, el conducto regular para realizar las notificaciones a los compañeros que se encuentran en el interior es vía telefónica haciéndoles conocer que tienen un proceso disciplinario. En el presente caso, el hoy accionante fue notificado vía teléfono, aunque en su demanda de acción tutelar, señale que desconocía tal diligencia; sin embargo, cursa en el expediente una certificación de 16 de abril de 2016, emitida por el Comité Ejecutivo de la FENACIEBO, donde el Tribunal de Honor de forma verbal solicitó una certificación donde se mencione quién realizó la notificación y la llamada al hoy accionante, y para corroborar ese extremo, se encuentra presente la actual Presidenta de dicho Tribunal, quien fue la que habló personalmente con el primer nombrado; iii) El ahora accionante confesó que se le entregó una copia de la Resolución 01-18/05/2016 el 20 de agosto de ese año y a partir de esa fecha según el art. 49 inc. f) del Estatuto Disciplinario del Tribunal de Honor, tenía tres días para apelar la citada Resolución; sin embargo, no lo hizo; iv) Todos los ejecutivos cada año tienen un congreso ordinario o extraordinario y que al no existir otra instancia superior que pueda revisar los fallos del Tribunal de Honor de la Federación, vía Estatuto se resolvió que todos los fallos que fueran apelados al Tribunal de Honor en segunda instancia tendrán que ser conocidos por el total del Congreso que se encuentra a nivel nacional y sus miembros determinarían si se mantenía el fallo o se modificaba; por lo mencionado, hubo negligencia o descuido por parte del ahora accionante, por lo que no puede pretender mediante una acción de amparo constitucional habilitar nuevamente plazos, recurso que en su momento se le concedió, lastimosamente no fue bien asesorado; y, v) Asimismo, la hoy demandada Adela Lucía Jaimes señaló que llamó en varias oportunidades al ahora accionante e incluso se reunieron con el Presidente de la Asociación donde pertenecía el nombrado, quien les indicó que ya no era parte de esa Asociación y que se fue a Cochabamba; posteriormente, en marzo le llamó nuevamente contestándole su esposa y al ir a notificarle personalmente, la nombrada le refirió que al ahora accionante debían operarle de la vesícula, por ello, informó a sus compañeros que debían esperar; empero, el proceso continuó porque el tercero interesado Freddy Valdivia presentó recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- El
- CONFIRMAR