SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Sucre, 12 de abril de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15826-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 31/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 327 a 329 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación legal de Mauricio Javier Blacutt Blanco contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, actual y ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo 2016; y, los de subsanaciones de 17 y 30 del mismo mes y año, cursantes de fs. 155 a 159; 163 a 164 vta.; y, 172 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, dictó Auto Interlocutorio 14/2014 de 13 de enero, declarando procedente la excepción de falta de acción, determinando el archivo de obrados, hasta que los elementos sobrevinientes desaparezcan, en mérito a lo que Guadalupe Pacesa Mamani Cornejo, Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez, Juan Carlos Guzmán Chacón y Guillermo Plata Castro, plantearon recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 15/2015 de 16 de enero, si bien admitieron el indicado recurso interpuesto; empero, declaró improbados los fundamentos alegados confirmando el fallo cuestionado.
En apelación, Guillermo Plata Castro, Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, también denunciantes, solicitaron explicación, complementación y enmienda; y, el primero nombrado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; mismos que fueron dilucidados por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 26 de mayo de 2015, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 15/2015, amparándose en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El Auto de 26 de mayo de 2015, desconoce que no es pertinente mediante explicación, complementación y enmienda, ni a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, modificar en el fondo una determinada resolución, según prevé el art. “125.I” del CPP y la jurisprudencia establecida por la SCP 1167/2015-S1 de 16 de noviembre, que señaló que vía complementación y enmienda solo es posible subsanar errores materiales de hecho, expresiones oscuras y omisiones de la resolución; asimismo, el art. 168 del referido Código, establece que se procederá a sanear actividad procesal defectuosa siempre que sea posible, sin que implique la facultad de revocar o cambiar las resoluciones pronunciadas por un mismo juez o tribunal; consecuentemente, el actuado procesal cuestionado le privó de ser escuchado y defenderse adecuadamente, apartando la posibilidad de promover cualquier recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estimó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 120 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga la nulidad del Auto de 26 de mayo de 2015, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2016, conforme consta en acta cursante de fs. 317 a 321, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la demanda presentada; y, ampliándola señaló que: a) El proceso penal en el que se encuentra procesado, deviene de una supuesta falsificación de documentos que habrían permitido levantar los gravámenes de un bien inmueble adjudicado al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); y, su posterior venta, operación en la que intervino en su calidad de Gerente y representante legal de dicha entidad bancaria; b) El incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Rolando Sarmiento Torrez, tiene como base fáctica que no se habría adjuntando al cuaderno de apelación remitido ante el Tribunal de alzada, uno de los recursos formulados, habiendo solicitado señalamiento de día y hora de consideración de su pretensión; empero, se dejó sin efecto el Auto de Vista apelado sin haberse llevado a cabo la audiencia solicitada; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1167/2015 y 0758/2014, establecieron que el saneamiento de la actividad procesal defectuosa no implica revocar o cambiar las resoluciones emitidas por un mismo juez o tribunal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 173 y vta., manifestaron que; 1) El Auto de Vista 15/2015 y Auto de 26 de mayo de 2015, fueron dictados por Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocales de la referida Sala, quienes deberían responder a esta acción tutelar planteada; y, 2) La legitimación pasiva de las autoridades que actualmente ostentan el cargo no implica la asunción de responsabilidades que pudiese emerger del actuar de las ex autoridades; ya que, no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional.
Ramiro López Guzmán y Ricardo Chumacero Tórrez, ex Vocales de la citada Sala, no presentaron informe ni participaron de la audiencia; a pesar de su legal citación cursante a fs. 246 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Cortez Nina, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Ninguna autoridad judicial puede dejar sin efecto una resolución de fondo a título de resolver una solicitud de explicación, complementación y enmienda o corrección, en los alcances de los arts. 125 y 168 del CPP, siendo ilógico cualquier entendimiento en contrario, más aún, si existen pronunciamientos de la justicia constitucional en ese sentido; y, ii) Corresponde dejar sin efecto el Auto de 26 de mayo de “2016”, que fue dictado como efecto de la petición de explicación, complementación y enmienda y no así de la aplicación del art. 168 del CPP.
Fernando Teófilo Cortez y Gisela Céspedes Verástegui, –terceros interesados– mediante su abogado expresó que: a) El inmueble dado en venta lo adquirieron conjuntamente con “Pamela Márquez”; b) Se ha conculcado derechos constitucionalmente consagrados; siendo que, de ninguna manera es posible anular una resolución anterior a raíz de una solicitud de complementación y enmienda; asimismo, al haberse interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, era insoslayable el señalamiento de audiencia; y, no emitirse directamente una resolución en vulneración al debido proceso; c) La denegatoria de la tutela implicaría la lesión a la “seguridad jurídica”, pues a título de complementación y enmienda, cualquier autoridad judicial o administrativa podría anular en el fondo una resolución ya pronunciada; y, d) La interpretación errática de la norma implica conculcación ostensible del principio de razonabilidad.
Pamela Márquez Plata, Esteban Márquez Mendoza y Lidia Natividad Plata Castro, terceros interesados, señalaron que, no es posible sacar un fallo resolviendo a su favor una excepción de falta de acción, para posteriormente anularla a raíz de una solicitud de complementación y enmienda, en vulneración a la “seguridad jurídica” y el debido proceso.
No debió admitirse la acción tutelar, ya que, al hallarse en riesgo la libertad del accionante, no correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto “en el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC)”; asimismo, si bien la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses; empero, se extrañaron observaciones de fondo que fueron subsanadas por memoriales presentados con posterioridad a tal término; finalmente se debe considerar que el Auto Interlocutorio 14/2014, fue anulado en cumplimiento del deber de revisión de oficio de las actuaciones procesales previsto por el art. 17 de la LOJ, ya que se advirtió que una de las partes, ahora tercero interesado no fue notificado con el actuado procesal apelado, negándosele la posibilidad de impugnación; razón por la que el Tribunal ad quem, evidenciando ese error tuvo que anular los actos por fraude procesal cometido por el Juez a quo.
Rolando Sarmiento Torrez, tercero interesado, manifestó que: 1) Cuando cumplía funciones jurisdiccionales, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se adjudicó mediante un proceso judicial un bien inmueble, que posteriormente puso en venta; sin embargo, rechazó –de manera sugestiva– ofertas mayores al monto en que fue vendido; habiéndose percatado que se falsificaron sus sellos y firma a fin de levantar los gravámenes hipotecarios que pesaba sobre la referida propiedad, denunciando tales hechos conjuntamente a la “Secretaria” ante el Ministerio Público; siendo acumulado el proceso a otro completamente diferente, en el que se declaró probada una excepción de falta de acción, decisión judicial que apeló; empero, la impugnación interpuesta jamás fue remitida ante el Tribunal de alzada, vulnerando su derecho a ser oído en un recurso de apelación; y, 2) La entidad bancaria pretende beneficiarse de una supuesta inobservancia de la norma procesal respaldando actos que están siendo investigados.
Guillermo Plata Castro, tercero interesado, a través de su abogado, expresó que: i) De mantenerse el “auto mencionado” (sic) se lesionaría los derechos a la tutela judicial y a un recurso efectivo, previsto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) La “SCP 2124/2013” establece la prohibición de los “amparos casasorios” (sic); siendo que, la justicia constitucional no se encuentra facultada para declarar nulidades, pues implicaría ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria previo cumplimiento de requisitos, que en el presente caso no fueron cumplidos; es decir, no se señala porqué la complementación sería arbitraria, si bien, se alegó la infracción del art. 125 del CPP, no explica cómo se habría transgredido; asimismo, no aclara que es en realidad lo que quiere que se interprete, menos que reglas de interpretación omitieron; iii) Los fallos constitucionales señalados por el accionante, no son vinculantes; ya que, en los casos que describen plantearon recurso de apelación, lo que no sucedió en la presente causa; por lo que, no existe un interés legítimo; y, iv) No se establece cuál de las vertientes del debido proceso se lesionó.
Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez y Juan Carlos Guzmán Chacón, señalaron que: a) Existe error de interpretación del accionante en el planteamiento de la acción de amparo constitucional; siendo que, el Auto de 26 de mayo de 2015, no sustenta su fundamentación en la solicitud de complementación y enmienda realizada, sino en la facultad de corrección de oficio ante la existencia de defectos procesales que prevé el art. 168 del CPP, en el presente caso la existencia de apelaciones no remitidas; por lo que, el “auto” cuestionado es un simple acto de rectificación normado por el precepto mencionado y el art. 17 de la LOJ; b) Con posterioridad al fallo referido se emitió el Auto de Vista 218/2015 de 9 de octubre, anulando obrados y determinando se dicte una nueva por el Juez a quo, resolviendo la excepción de falta de acción; pronunciándose Auto Interlocutorio 026/2016 de 27 de enero, rechazando la excepción; resoluciones que no menciona la parte accionante y sobre las que no interpuso la acción de amparo constitucional; por lo que, éste pretende inducir a error y generar un caos procesal; y, c) Mauricio Javier Blacutt Blanco, no mencionó que el objeto de la falta de acción radicaba en el hecho de que se hallaba con acusación mientras que el resto de los coimputados estaban en etapa de investigación; por lo que, inicialmente se declaró probada la excepción, hasta que se subsane dicho obstáculo procesal; empero, ya pronunció requerimiento conclusivo de acusación de 30 de marzo de 2015, respecto a todos los coimputados, encontrándose todos en etapa de juicio oral; consiguientemente, desaparecieron los motivos que dieron lugar a la falta de acción y esta acción tutelar.
I.2.2. Resolución
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 327 a 329, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 26 de mayo de 2015, en base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos al Tribunal de garantías se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Guillermo Plata Castro y otros contra Fernando Teófilo Cortez y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el Fiscal Departamental de La Paz, dispuso revocar resolución de sobreseimiento y se presente acusación en contra de Mauricio Javier Blacutt Blanco; en tal estado del proceso fue interpuesta una excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 14/2014, declarando procedente la excepción y el archivo temporal de obrados, decisión que apelada incidentalmente fue remitida ante el Tribunal de alzada, que confirmó el fallo impugnado mediante Auto de Vista 15/2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal; 2) Contra el Auto de Vista 15/2015, interpusieron recursos de explicación complementación y enmienda, Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, alegando que existen recursos de apelación planteados por Guillermo Plata Castro y otros contra el Auto Interlocutorio 14/2014, que no habrían sido considerados por los Vocales demandados al no haberse remitido los mismos; asimismo, el primero interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, alegando la omisión en la remisión de su recurso de apelación, los Vocales de la referida Sala dispusieron el envío del mismo, en cuyo conocimiento, dictaron el Auto de 26 de mayo de 2015, ahora observado, dejando sin efecto el Auto de Vista 15/2015, con base en los arts. 180 de la CPE, 30 de la LOJ y 168 del CPP; siendo que, este último precepto establece que la rectificación de errores, el cumplimiento del acto omitido y la realización de un nuevo acto, siempre y cuando sea posible, con la salvedad que no se alteren resoluciones firmes y definitivas; razón por la que el Auto de Vista mencionado no podía ser modificado, advirtiéndose que las autoridades demandadas obraron en exceso; ya que, anularon su propio fallo, facultad exclusiva de la autoridad superior a requerimiento de partes y previo cumplimiento de los principios que rigen las nulidades procesales; 3) Los ex Vocales demandados, al momento de revisar el cuaderno de apelación, debieron verificar el memorial de apelación y el de respuesta, evidenciándose la existencia de otro recurso de impugnación formulado por Rolando Sarmiento Torrez, que no fue adjuntado al cuaderno remitido, siendo ese el momento oportuno para corregir los errores existentes de conformidad al art. 168 del CPP; 4) De acuerdo al art. 177.I de la CPE, toda persona tiene derecho a un debido proceso justo y equitativo que le permita estructurar su defensa; sin embargo, en el presente caso se coartó la posibilidad de una defensa justa; por lo que, los actos procedimentales de la Sala Penal Primera señalada, no pueden ser convalidados, lo contrario crearía inseguridad jurídica e incertidumbre, respecto a la eficacia de las resoluciones, creando un precedente nefasto; 5) El proceso principal a la fecha se encuentra en el “Juzgado Sexto de Instrucción Penal” (sic) cuya autoridad judicial debe proceder al saneamiento según a los nuevos antecedentes establecidos en la tramitación del proceso, ya sea si aún persisten los elementos que dieron lugar a la resolución objeto de la presente acción tutelar o en su caso que la misma hubiera sido subsanada; y, 6) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra lesión al mismo; toda vez que, el accionante al considerar sus derechos vulnerados activó la vía constitucional en restablecimiento de los mismos.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 3 de noviembre de 2016, se dispuso la suspensión del plazo por solicitud de documentación complementaria; habiéndose realizado la reanudación del mismo el 11 de abril de 2017, a efectos de emitir la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en el término oportuno.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2013, por Fernando Teófilo Cortez Nina y Gisela Mónica Céspedes Verástegui y “Fredy Cortez Nina”, interpusieron excepción de falta de acción, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de Guillermo Plata Castro y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; corriéndose en traslado a las partes, fue respondida el 29 de octubre del señalado año; y, considerada en audiencia, fue resuelta por Auto Interlocutorio 14/2014 de 13 de enero, declarando procedente la excepción y el archivo de obrados hasta que desaparezca el impedimento legal (fs. 2 a 7; 8 a 12 vta.; y, 35 a 40).
II.2. Por memoriales presentados el 16 de enero y 24 de marzo de 2014, Guadalupe Pacera Mamani Cornejo, Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez, Juan Carlos Guzmán Chacón, Guillermo Plata Castro, Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, en su calidad de querellantes formularon apelaciones incidentales contra el Auto Interlocutorio 14/2014; y corridas en traslado las impugnaciones, siendo contestadas el 27 de noviembre del mismo año, por los coprocesados Blanca Pamela Márquez Plata, Esteban Márquez Mendoza y Lidia Natividad Plata Castro (fs. 15 a 20; 22 a 27; 29 a 34; 47 a 51; y, 75 a 76 vta.).
II.3. Por Auto de Vista 15/2015 de 16 de enero, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron las impugnaciones contra el Auto Interlocutorio 14/2014, de cuyo contenido se advierte que realizaron una referencia a los antecedentes del caso, argumentos vertidos en las apelaciones formuladas por Guadalupe Pacera Mamani Cornejo, Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez, Juan Carlos Guzmán Chacón y Guillermo Plata Castro, determinando declarar improbados los fundamentos de las impugnaciones referidas, confirmando el citado Auto Interlocutorio, bajo el sustento de que el Juez a quo, realizó una adecuada valoración y motivación al momento de pronunciar el fallo cuestionado y considerando inviables las pretensiones de los recurrentes (fs. 55 a 60 vta.).
II.4. A través de memorial presentando el 9 de marzo de 2015, Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, solicitaron explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 15/2015; alegando que no consideró el recurso de apelación que interpusieron el 24 de marzo de 2014, que fue admitida mediante decreto de 25 de ese mes y año (fs. 67 a 68 vta.).
II.5. Mediante escrito de 23 de abril de 2015, Rolando Sarmiento Torrez, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que las autoridades ahora demandadas no consideraron la apelación que formuló, a pesar de haber sido tramitada la misma conforme a derecho (fs. 91 a 92 vta.).
II.6. Por informe de 12 de mayo de 2015, –cursante a fs. 95 y vta., del expediente del proceso penal– emitido por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, se puso a conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, revisado el cuaderno procesal caratulado Plata contra Ochoa, se evidenció la presentación de diferentes apelaciones contra el Auto Interlocutorio 14/2014, dentro de las cuales estaría la que planteó Rolando Sarmiento Tórrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez de 24 de marzo de 2014, correspondiente al decreto “255/03/2014” (sic), siendo contestado por Blanca Pamela Márquez Plata el 27 de noviembre de igual año; empero por un error de auxiliatura dichas actuaciones fueron adheridas posteriormente (fs. 97 y vta.).
II.7. La Resolución de requerimiento conclusivo de acusación CCCH-04/2015, presentado al Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, el 30 de marzo de 2015, dio lugar a que interpusiera Carlos Alberto Chuquimia, acusación contra Carlos Ochoa Aliaga, Blanca Pamela Márquez Plata, Fernando Téofilo Cortez Nina, Gisela Mónica Céspedes Verástegui, Lidia Natividad Plata Castro, Esteban Márquez Mendoza, Félix Freddy Cortez Blanco, dentro del proceso penal interpuesto por el Ministerio Público a instancias de Guillermo Plata Castro y otros por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumentos falsificado. (fs. 290 a 298).
II.8. Mediante Auto de 26 de mayo de 2015, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015, de conformidad a lo previsto en los arts. 180 de la CPE, 30 de la LOJ y 168 del CPP; bajo el fundamento fáctico de que ante la Resolución 14/2014, Rolando Sarmiento Torrez, formuló apelación incidental, misma que no fue remitida, lo que implicaría lesión de su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, más aún, cuando de acuerdo a informe emitido por el Juez a quo se corroboró los extremos denunciados (fs. 106 y vta.).
II.9. Auto de Vista 218/2015 de 9 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolviendo los recursos de apelación formulados contra el Auto Interlocutorio 14/2014, disponiendo anular la misma, con los argumentos en ella expuestos (fs. 299 a 302 vta.).
II.10. Auto Interlocutorio 026/2016 de 27 de enero, dictada por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, resolviendo la excepción de falta de acción y derecho, declarándola infundada, con los argumentos expuestos en la misma (fs. 303 a 3063 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que los Vocales demandados, en mérito a la solicitud de explicación, complementación y enmienda e incidente de actividad procesal defectuosa, dispusieron –mediante Auto de 26 de mayo de 2015– dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015 de 16 de enero, modificando en el fondo lo resuelto en el Auto Interlocutorio 14/2014 de 13 de enero; desconociendo que las vías utilizadas no son pertinentes para modificar en el fondo tal fallo, conforme lo prevé el art. 125 del CPP y la SCP 1167/2015-S1 de 16 de noviembre; y, que el art. 168 del referido Código, establece que el saneamiento de la actividad procesal defectuosa se realizará siempre que ello sea posible, sin que implique la facultad de revocar las resoluciones pronunciadas por un mismo juez o tribunal, con dicha actuación lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se constituye en aquella garantía de protección que tiene por objeto precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, reconocidos por la Norma Suprema, ante la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidas realizadas por servidores públicos o particulares que supriman, amenacen suprimir o restrinjan los derechos y/o garantías protegidos por la acción tutelar; así lo prevén los arts. 128 de la CPE concordante con el 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La referida acción tutelar se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, es en ese sentido que el art. 129.I de la CPE, en relación al principio de subsidiariedad dispone que la acción de amparo constitucional será interpuesta “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, estableciendo el parágrafo II de la señalada disposición fundamental un plazo de seis meses para su planteamiento, computables a partir del hecho vulnerado o la notificación con la resolución judicial o administrativa que se reclama como lesiva.
En concordancia con el contexto normativo descrito supra, en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, se manifestó que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los ‘actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas son nuestras).
III.3. Relevancia constitucional, requisito que permite abrir el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional
La concesión de tutela a través de la acción de amparo constitucional, se encuentra condicionada a la necesidad de que los hechos o suceso cuestionado por el accionante, tengan relevancia constitucional, en ese sentido la SCP 0536/2016-S1 de 12 de mayo, citando a la SCP 0135/2014-S1 de 5 de diciembre, que cita a su vez a la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “‘los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional; por ende, no pueden ser corregidos por la vía del amparo constitucional, en este entendido señala: «A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados».
De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones; por ello, esta judicatura constitucional tiene la obligación de expresar con total claridad, porqué la problemática analizada es o no de relevancia constitucional y si afecta los derechos fundamentales de los sujetos procesales. En ese sentido, los defectos procesales o errores formales, tendrán relevancia constitucional que amerite la tutela que brinda la acción de amparo, cuando como efecto de su ejecución, se vulnere derechos y garantías constitucionales como el derecho al debido proceso y que como consecuencia, se genere indefensión material a la parte procesal que los denuncia y afecte de manera definitiva a éste en la decisión final adoptada”’ (las negrillas son agregadas).
III.4. Análisis en el caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ya que, los Vocales demandados, ante solicitudes de explicación, complementación y enmienda e incidente de actividad procesal defectuosa, dictaron Auto de 26 de mayo de 2015, dejando sin efecto el Auto de Vista 15/2015, modificando en el fondo, en desconocimiento de que las vías utilizadas no son pertinentes para modificar en el fondo sus propias resoluciones, conforme prevé el art. 125 del CPP y la jurisprudencia contenida en la SCP 1167/2015-S1, siendo además que el art. 168 del referido Código, establece que el saneamiento de la actividad procesal defectuosa no implica la facultad de revocar resoluciones pronunciadas por un mismo juez o tribunal.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, los argumentos expresados en audiencia de consideración de la presente acción tutelar y lo señalado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Guillermo Plata Castro y otros, en contra de Mauricio Javier Blacutt Blanco –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; varios de los coimputados plantearon excepción de falta de acción, declarada procedente por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 14/2014, disponiéndose el archivo de obrados hasta que desaparezca el impedimento legal; impugnándose, a través de recursos de apelación interpuestos por varios denunciantes entre ellos Rolando Sarmiento Tórrez y Lorena Muren Camacho Ramírez, pronunciándose en alzada el Auto de Vista 15/2015, que hizo referencia solo a los recursos formulados por Guadalupe Pacesa Mamani Cornejo, Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez, Juan Carlos Guzmán Chacón y Guillermo Plata Castro, sin considerar el incoado por Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, resolviéndose confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.
En tales antecedentes y previa solicitud de explicación, complementación y enmienda, interpuesta por Lorena Muren Camacho Ramírez y Rolando Sarmiento Torrez e incidente de actividad procesal defectuosa, incoada por éste último; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de 26 de mayo de 2015, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015.
Conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en la demanda de acción de amparo constitucional y los expuestos en la audiencia de consideración se colige que el accionante reclama vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, considerando como acto lesivo el referido Auto de 26 de mayo de 2015; entendiendo que ese fallo al dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015, que confirmó el Auto Interlocutorio 14/2014, le es desfavorable; toda vez que, deja sin efecto la declaración de procedencia de la excepción de falta de acción y el archivo de obrados; por lo que, a través de la presente acción tutelar, pretende la nulidad del Auto de 26 de mayo de 2015; y, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la procedencia de la referida excepción y el consiguiente archivo de obrados.
En ese contexto, corresponde establecer, sí los defectos procesales denunciados por el accionante, contienen la suficiente relevancia constitucional que posibilite a este Tribunal ingresar a dilucidar el fondo de la problemática; toda vez que, de no vulnerar los mismos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no sería posible su corrección a través de la interposición de la acción tutelar venida en revisión; conforme razonamiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; es así que se advierte que el Auto Interlocutorio 14/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la excepción de falta de acción, fue pronunciado bajo el fundamento de que el proceso penal seguido en contra de Mauricio Javier Blacutt Blanco y otros, se encuentra respecto al primero en etapa de formularse requerimiento conclusivo de acusación, mientras que con relación al resto de los coprocesados, se halla en inicio de la etapa preparatoria, existiendo impedimento legal con relación al accionante, que da lugar a la procedencia de la excepción interpuesta; ya que, no es posible procesar a los imputados en distintas etapas procesales, en mérito a la indivisibilidad de juzgamiento que prevé el art. 45 del CPP.
Al presente, con relación al impedimento legal que diera lugar a la procedencia de la excepción de falta de acción, se tiene que el mismo ha desaparecido; ya que, se encuentra formulado respecto a los coprocesados Carlos Ochoa Aliaga, Teófilo Cortez Nina, Gissela Mónica Céspedes Verástegui, Blanca Pamela Plata Castro, Lidia Natividad Plata Castro de Márquez, Esteban Márquez Mendoza y Félix Freddy Cortez Blanco, requerimiento conclusivo de acusación de 30 de marzo de 2015; encontrándose todos en etapa de juicio oral, por la comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; consiguientemente, la eventual nulidad de obrados solicitada por el accionante, carece de relevancia jurídica constitucional, que dé lugar a la activación de la acción tutelar pretendida, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, los procesados al presente se hallan en una misma situación procesal al estar todos con requerimiento conclusivo acusatorio; más aún, cuando existen resoluciones pronunciadas con posterioridad al Auto de 26 de mayo de 2015, como ser el Auto de Vista 218/2015 de 9 de octubre, resolviendo nuevamente los recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2014, –incluyendo el interpuesto por Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez–disponiendo se emita una nueva resolución por el Juez a quo a objeto de resolver la excepción de falta de acción, de cuya consecuencia se pronuncia el Auto Interlocutorio 026/2016 de 27 de enero, que esta vez determinó declarar infundada la excepción de falta de acción, precisamente por haber desaparecido a momento de su pronunciamiento el impedimento legal que dio lugar al Auto Interlocutorio 14/2014, cuya subsistencia pretende el accionante.
Consiguientemente, no se advierte que los defectos procesales reclamados por el accionante, lesionen materialmente derechos y garantías fundamentales, pues, la corrección de los supuestos errores que hubieran cometido los Vocales demandados al dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015, no daría lugar a un resultado diferente dentro del proceso penal en el que se halla coprocesado el accionante; toda vez que, ha desaparecido el impedimento que dio lugar a la procedencia de la excepción de falta de acción; y, de anularse el Auto de 26 de mayo de 2015, se retrotraería el proceso, dando lugar al alargamiento del proceso, para posteriormente llegar a un mismo resultado, ocasionando dilación procesal en desmedro de las partes intervinientes en el proceso penal descrito ut supra, en lesión a su derecho a una justicia pronta y oportuna; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 31/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 327 a 329, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.