SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
concedió en parte
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 31/2016 de 7 de julio, cursante de fs. 327 a 329, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de 26 de mayo de 2015, en base a los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes remitidos al Tribunal de garantías se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Guillermo Plata Castro y otros contra Fernando Teófilo Cortez y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, el Fiscal Departamental de La Paz, dispuso revocar resolución de sobreseimiento y se presente acusación en contra de Mauricio Javier Blacutt Blanco; en tal estado del proceso fue interpuesta una excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 14/2014, declarando procedente la excepción y el archivo temporal de obrados, decisión que apelada incidentalmente fue remitida ante el Tribunal de alzada, que confirmó el fallo impugnado mediante Auto de Vista 15/2015, pronunciado por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal; 2) Contra el Auto de Vista 15/2015, interpusieron recursos de explicación complementación y enmienda, Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, alegando que existen recursos de apelación planteados por Guillermo Plata Castro y otros contra el Auto Interlocutorio 14/2014, que no habrían sido considerados por los Vocales demandados al no haberse remitido los mismos; asimismo, el primero interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, alegando la omisión en la remisión de su recurso de apelación, los Vocales de la referida Sala dispusieron el envío del mismo, en cuyo conocimiento, dictaron el Auto de 26 de mayo de 2015, ahora observado, dejando sin efecto el Auto de Vista 15/2015, con base en los arts. 180 de la CPE, 30 de la LOJ y 168 del CPP; siendo que, este último precepto establece que la rectificación de errores, el cumplimiento del acto omitido y la realización de un nuevo acto, siempre y cuando sea posible, con la salvedad que no se alteren resoluciones firmes y definitivas; razón por la que el Auto de Vista mencionado no podía ser modificado, advirtiéndose que las autoridades demandadas obraron en exceso; ya que, anularon su propio fallo, facultad exclusiva de la autoridad superior a requerimiento de partes y previo cumplimiento de los principios que rigen las nulidades procesales; 3) Los ex Vocales demandados, al momento de revisar el cuaderno de apelación, debieron verificar el memorial de apelación y el de respuesta, evidenciándose la existencia de otro recurso de impugnación formulado por Rolando Sarmiento Torrez, que no fue adjuntado al cuaderno remitido, siendo ese el momento oportuno para corregir los errores existentes de conformidad al art. 168 del CPP; 4) De acuerdo al art. 177.I de la CPE, toda persona tiene derecho a un debido proceso justo y equitativo que le permita estructurar su defensa; sin embargo, en el presente caso se coartó la posibilidad de una defensa justa; por lo que, los actos procedimentales de la Sala Penal Primera señalada, no pueden ser convalidados, lo contrario crearía inseguridad jurídica e incertidumbre, respecto a la eficacia de las resoluciones, creando un precedente nefasto; 5) El proceso principal a la fecha se encuentra en el “Juzgado Sexto de Instrucción Penal” (sic) cuya autoridad judicial debe proceder al saneamiento según a los nuevos antecedentes establecidos en la tramitación del proceso, ya sea si aún persisten los elementos que dieron lugar a la resolución objeto de la presente acción tutelar o en su caso que la misma hubiera sido subsanada; y, 6) Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra lesión al mismo; toda vez que, el accionante al considerar sus derechos vulnerados activó la vía constitucional en restablecimiento de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR