SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.4.  Análisis en el caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; ya que, los Vocales demandados, ante solicitudes de explicación, complementación y enmienda e incidente de actividad procesal defectuosa, dictaron Auto de 26 de mayo de 2015, dejando sin efecto el Auto de Vista 15/2015, modificando en el fondo, en desconocimiento de que las vías utilizadas no son pertinentes para modificar en el fondo sus propias resoluciones, conforme prevé el art. 125 del CPP y la jurisprudencia contenida en la SCP 1167/2015-S1, siendo además que el art. 168 del referido Código, establece que el saneamiento de la actividad procesal defectuosa no implica la facultad de revocar resoluciones pronunciadas por un mismo juez o tribunal.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, los argumentos expresados en audiencia de consideración de la presente acción tutelar y lo señalado en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Guillermo Plata Castro y otros, en contra de Mauricio Javier Blacutt Blanco –ahora accionante– y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros; varios de los coimputados plantearon excepción de falta de acción, declarada procedente por el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 14/2014, disponiéndose el archivo de obrados hasta que desaparezca el impedimento legal; impugnándose, a través de recursos de apelación interpuestos por varios denunciantes entre ellos Rolando Sarmiento Tórrez y Lorena Muren Camacho Ramírez, pronunciándose en alzada el Auto de Vista 15/2015, que hizo referencia solo a los recursos formulados por Guadalupe Pacesa Mamani Cornejo, Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez, Juan Carlos Guzmán Chacón y Guillermo Plata Castro, sin considerar el incoado por Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez, resolviéndose confirmar el Auto Interlocutorio impugnado.

En tales antecedentes y previa solicitud de explicación, complementación y enmienda, interpuesta por Lorena Muren Camacho Ramírez y Rolando Sarmiento Torrez e incidente de actividad procesal defectuosa, incoada por éste último; los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictaron el Auto de 26 de mayo de 2015, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015.

Conforme a los argumentos de hecho y derecho expresados en                           la demanda de acción de amparo constitucional y los expuestos en la audiencia de consideración se colige que el accionante reclama vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, considerando como acto lesivo el referido Auto de 26 de mayo de 2015; entendiendo que ese fallo al dejar sin efecto el Auto de Vista 15/2015, que confirmó el Auto Interlocutorio 14/2014, le es desfavorable; toda vez que, deja sin efecto la declaración de procedencia de la excepción de falta de acción y el archivo de obrados; por lo que, a través de la presente acción tutelar, pretende la nulidad del Auto de 26 de mayo de 2015; y, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la procedencia de la referida excepción y el consiguiente archivo de obrados.

En ese contexto, corresponde establecer, sí los defectos procesales denunciados por el accionante, contienen la suficiente relevancia constitucional que posibilite a este Tribunal ingresar a dilucidar el fondo de la problemática; toda vez que, de no vulnerar los mismos derechos fundamentales y garantías constitucionales, no sería posible su corrección a través de la interposición de la acción tutelar venida en revisión; conforme razonamiento de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; es así que se advierte que el Auto Interlocutorio 14/2014, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente la excepción de falta de acción, fue pronunciado bajo el fundamento de que el proceso penal seguido en contra de Mauricio Javier Blacutt Blanco y otros, se encuentra respecto al primero en etapa de formularse requerimiento conclusivo de acusación, mientras que con relación al resto de los coprocesados, se halla en inicio de la etapa preparatoria, existiendo impedimento legal con relación al accionante, que da lugar a la procedencia de la excepción interpuesta; ya que, no es posible procesar a los imputados en distintas etapas procesales, en mérito a la indivisibilidad de juzgamiento que prevé el art. 45 del CPP.

Al presente, con relación al impedimento legal que diera lugar a la procedencia de la excepción de falta de acción, se tiene que el mismo                  ha desaparecido; ya que, se encuentra formulado respecto a los coprocesados Carlos Ochoa Aliaga, Teófilo Cortez Nina, Gissela Mónica Céspedes Verástegui, Blanca Pamela Plata Castro, Lidia Natividad                    Plata Castro de Márquez, Esteban Márquez Mendoza y Félix Freddy Cortez Blanco, requerimiento conclusivo de acusación de 30 de marzo de              2015; encontrándose todos en etapa de juicio oral, por la comisión de              los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; consiguientemente, la eventual nulidad de obrados solicitada por el accionante, carece de relevancia jurídica constitucional, que dé lugar a la activación de la acción tutelar pretendida, conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, los procesados al presente se hallan en una misma situación procesal al estar todos con requerimiento conclusivo acusatorio; más aún, cuando existen resoluciones pronunciadas con posterioridad al Auto de 26 de mayo de 2015, como ser el Auto de Vista 218/2015 de 9 de octubre, resolviendo nuevamente los recursos de apelación contra el Auto Interlocutorio 14/2014, –incluyendo el interpuesto por Rolando Sarmiento Torrez y Lorena Mauren Camacho Ramírez–disponiendo se emita una nueva resolución por el Juez a quo a objeto de resolver la excepción de falta de acción, de cuya consecuencia se pronuncia el Auto Interlocutorio 026/2016 de 27 de enero, que esta vez determinó declarar infundada la excepción de falta de acción, precisamente por haber desaparecido a momento de su pronunciamiento el impedimento legal que dio lugar al Auto Interlocutorio 14/2014, cuya subsistencia pretende el accionante.

Consiguientemente, no se advierte que los defectos procesales  reclamados por el accionante, lesionen materialmente derechos y garantías fundamentales, pues, la corrección de los supuestos errores que hubieran cometido los Vocales demandados al dejar sin efecto el Auto de                   Vista 15/2015, no daría lugar a un resultado diferente dentro del proceso penal en el que se halla coprocesado el accionante; toda vez que, ha desaparecido el impedimento que dio lugar a la procedencia de la excepción de falta de acción; y, de anularse el Auto de 26 de mayo de 2015, se retrotraería el proceso, dando lugar al alargamiento del proceso, para posteriormente llegar a un mismo resultado, ocasionando dilación procesal en desmedro de las partes intervinientes en el proceso penal descrito ut supra, en lesión a su derecho a una justicia pronta y oportuna; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela sin ingresar al fondo de la problemática.