SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Freddy Cortez Nina, en calidad de tercero interesado, a través de su abogado manifestó lo siguiente: i) Ninguna autoridad judicial puede dejar sin efecto una resolución de fondo a título de resolver una solicitud de explicación, complementación y enmienda o corrección, en los alcances de los arts. 125 y 168 del CPP, siendo ilógico cualquier entendimiento en contrario, más aún, si existen pronunciamientos de la justicia constitucional en ese sentido; y, ii) Corresponde dejar sin efecto el Auto de 26 de mayo de “2016”, que fue dictado como efecto de la petición de explicación, complementación y enmienda y no así de la aplicación del art. 168 del CPP.
Guillermo Plata Castro, tercero interesado, a través de su abogado, expresó que: i) De mantenerse el “auto mencionado” (sic) se lesionaría los derechos a la tutela judicial y a un recurso efectivo, previsto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ii) La “SCP 2124/2013” establece la prohibición de los “amparos casasorios” (sic); siendo que, la justicia constitucional no se encuentra facultada para declarar nulidades, pues implicaría ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria previo cumplimiento de requisitos, que en el presente caso no fueron cumplidos; es decir, no se señala porqué la complementación sería arbitraria, si bien, se alegó la infracción del art. 125 del CPP, no explica cómo se habría transgredido; asimismo, no aclara que es en realidad lo que quiere que se interprete, menos que reglas de interpretación omitieron; iii) Los fallos constitucionales señalados por el accionante, no son vinculantes; ya que, en los casos que describen plantearon recurso de apelación, lo que no sucedió en la presente causa; por lo que, no existe un interés legítimo; y, iv) No se establece cuál de las vertientes del debido proceso se lesionó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR