SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, dictó Auto Interlocutorio 14/2014 de 13 de enero, declarando procedente la excepción de falta de acción, determinando el archivo de obrados, hasta que los elementos sobrevinientes desaparezcan, en mérito a lo que Guadalupe Pacesa Mamani Cornejo, Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez, Juan Carlos Guzmán Chacón y Guillermo Plata Castro, plantearon recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 15/2015 de 16 de enero, si bien admitieron el indicado recurso interpuesto; empero, declaró improbados los fundamentos alegados confirmando el fallo cuestionado.

En apelación, Guillermo Plata Castro, Rolando Sarmiento Torrez y Lorena                  Mauren Camacho Ramírez, también denunciantes, solicitaron explicación, complementación y enmienda; y, el primero nombrado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; mismos que fueron dilucidados por los ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 26 de mayo de 2015, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 15/2015, amparándose en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

El Auto de 26 de mayo de 2015, desconoce que no es pertinente mediante explicación, complementación y enmienda, ni a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, modificar en el fondo una determinada resolución, según prevé el art. “125.I” del CPP y la jurisprudencia establecida por la                  SCP 1167/2015-S1 de 16 de noviembre, que señaló que vía complementación y enmienda solo es posible subsanar errores materiales de hecho, expresiones oscuras y omisiones de la resolución; asimismo, el art. 168 del referido Código, establece que se procederá a sanear actividad procesal defectuosa siempre que sea posible, sin que implique la facultad de revocar o cambiar las resoluciones pronunciadas por un mismo juez o tribunal; consecuentemente, el actuado procesal cuestionado le privó de ser escuchado y defenderse adecuadamente, apartando la posibilidad de promover cualquier recurso.