SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la demanda presentada; y, ampliándola señaló que: a) El proceso penal en el que se encuentra procesado, deviene de una supuesta falsificación de documentos que habrían permitido levantar los gravámenes de un bien inmueble adjudicado al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); y, su posterior venta, operación en la que intervino en su calidad de Gerente y representante legal de dicha entidad bancaria; b) El incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Rolando Sarmiento Torrez, tiene como base fáctica que no se habría adjuntando al cuaderno de apelación remitido ante el Tribunal de alzada, uno de los recursos formulados, habiendo solicitado señalamiento de día y hora de consideración de su pretensión; empero, se dejó sin efecto el Auto de Vista apelado sin haberse llevado a cabo la audiencia solicitada; y, c) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1167/2015 y 0758/2014, establecieron que el saneamiento de la actividad procesal defectuosa no implica revocar o cambiar las resoluciones emitidas por un mismo juez o tribunal.
Fernando Teófilo Cortez y Gisela Céspedes Verástegui, –terceros interesados– mediante su abogado expresó que: a) El inmueble dado en venta lo adquirieron conjuntamente con “Pamela Márquez”; b) Se ha conculcado derechos constitucionalmente consagrados; siendo que, de ninguna manera es posible anular una resolución anterior a raíz de una solicitud de complementación y enmienda; asimismo, al haberse interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, era insoslayable el señalamiento de audiencia; y, no emitirse directamente una resolución en vulneración al debido proceso; c) La denegatoria de la tutela implicaría la lesión a la “seguridad jurídica”, pues a título de complementación y enmienda, cualquier autoridad judicial o administrativa podría anular en el fondo una resolución ya pronunciada; y, d) La interpretación errática de la norma implica conculcación ostensible del principio de razonabilidad.
Pamela Márquez Plata, Esteban Márquez Mendoza y Lidia Natividad Plata Castro, terceros interesados, señalaron que, no es posible sacar un fallo resolviendo a su favor una excepción de falta de acción, para posteriormente anularla a raíz de una solicitud de complementación y enmienda, en vulneración a la “seguridad jurídica” y el debido proceso.
No debió admitirse la acción tutelar, ya que, al hallarse en riesgo la libertad del accionante, no correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme lo previsto “en el art. 74.4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC)”; asimismo, si bien la demanda de acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del plazo de seis meses; empero, se extrañaron observaciones de fondo que fueron subsanadas por memoriales presentados con posterioridad a tal término; finalmente se debe considerar que el Auto Interlocutorio 14/2014, fue anulado en cumplimiento del deber de revisión de oficio de las actuaciones procesales previsto por el art. 17 de la LOJ, ya que se advirtió que una de las partes, ahora tercero interesado no fue notificado con el actuado procesal apelado, negándosele la posibilidad de impugnación; razón por la que el Tribunal ad quem, evidenciando ese error tuvo que anular los actos por fraude procesal cometido por el Juez a quo.
Javier Condori Campos, Ricardo Muller Rodríguez y Juan Carlos Guzmán Chacón, señalaron que: a) Existe error de interpretación del accionante en el planteamiento de la acción de amparo constitucional; siendo que, el Auto de 26 de mayo de 2015, no sustenta su fundamentación en la solicitud de complementación y enmienda realizada, sino en la facultad de corrección de oficio ante la existencia de defectos procesales que prevé el art. 168 del CPP, en el presente caso la existencia de apelaciones no remitidas; por lo que, el “auto” cuestionado es un simple acto de rectificación normado por el precepto mencionado y el art. 17 de la LOJ; b) Con posterioridad al fallo referido se emitió el Auto de Vista 218/2015 de 9 de octubre, anulando obrados y determinando se dicte una nueva por el Juez a quo, resolviendo la excepción de falta de acción; pronunciándose Auto Interlocutorio 026/2016 de 27 de enero, rechazando la excepción; resoluciones que no menciona la parte accionante y sobre las que no interpuso la acción de amparo constitucional; por lo que, éste pretende inducir a error y generar un caos procesal; y, c) Mauricio Javier Blacutt Blanco, no mencionó que el objeto de la falta de acción radicaba en el hecho de que se hallaba con acusación mientras que el resto de los coimputados estaban en etapa de investigación; por lo que, inicialmente se declaró probada la excepción, hasta que se subsane dicho obstáculo procesal; empero, ya pronunció requerimiento conclusivo de acusación de 30 de marzo de 2015, respecto a todos los coimputados, encontrándose todos en etapa de juicio oral; consiguientemente, desaparecieron los motivos que dieron lugar a la falta de acción y esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 19
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de
- el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- los errores o defectos de procedimiento, que no vulneran derechos y garantías constitucionales, carecen de relevancia constitucional
- De todo lo esgrimido precedentemente se tiene que, si la temática en cuestión no resulta de evidente relevancia constitucional, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar aquello e involucrarse en asuntos que corresponden dirimir a otras jurisdicciones
- III.4. Análisis en el caso concreto
- REVOCAR