SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
El 26 de diciembre de 2014, Carlos Armando Aponte Balcazar ex Fiscal de Materia, dictó Resolución de sobreseimiento, expresando en su parte resolutiva que los hechos denunciados de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes no se ha podido demostrar que no hubiese existido prueba a ser utilizada para fundar dicha acusación, siendo meras sujeciones y no prueba objetiva; el 13 de febrero de 2015, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez, ex Fiscal Departamental del Beni, mediante Resolución FDB/AICR/031/2015, revocó el sobreseimiento, disponiendo que el Director de la Investigación emita la resolución que corresponda o continúe el proceso conforme a ley, debiendo hacer conocer de manera fundamentada que: a) No se pudo demostrar que el hecho denunciado no hubiese existido; b) Asimismo se tiene contradicción en la Resolución aludida al sostener la inexistencia de prueba que pudo ser utilizada para fundar la acusación; y, c) De igual manera se pronunció sobre los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, siendo que solo se imputo por el primero, no correspondiendo pronunciarse sobre el otro tipo penal.
El 19 de junio de 2015, Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia, en cumplimiento de la Resolución emitida por el ex Fiscal de Departamental del Beni y subsanando las observaciones planteadas, dictó nuevamente sobreseimiento, por inexistencia de elementos de prueba, siendo ésta insuficiente para fundamentar la acusación; empero, el 9 de mayo de 2016, Edil Robles Lijeron, Fiscal Departamental del Beni, mediante Resolución FDB/ERL/S 002-2016 resolvió entre otras cosas remitir antecedentes al titular de la investigación a los efectos de ley, por no haber ingresado al fondo, debiendo adecuar sus actos a lo dispuesto por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y emitir el requerimiento correspondiente en forma inmediata; es decir, pliego acusatorio.
Maggy Rodríguez, presentó informe, expresando: a) Efectuaron la denuncia contra el ahora accionante, más por el dolor de padres de una menor que fue objeto de un delito por un tercero, solo querían que se haga justicia, sentimos que no se lo estaba haciendo cuando en la actualidad existen tantos delincuentes que causan daño a nuestros hijos, quienes son estudiantes; b) No conocíamos al aludido, no quisimos causarle daño alguno, hicimos la denuncia, porque aunque no somos abogados sino sólo maestros, nos damos cuenta cuando una persona está del otro lado, nosotros no podemos decir “le he pagado o no le pagado” (sic), vimos lo mal que falló, no nos pareció correcto; y, c) No es nada personal, solo exigimos justicia y que se marque un antecedente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.4
- II
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- Fragmento 14
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso
- deber de toda
- Fragmento 17
- b) En cuanto a la motivación de la Resolución
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22