SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

i)

Edil Robles Lijeron, Fiscal Departamental del Beni, a través de sus representantes en audiencia presento informe argumentando que: i) Previamente debió acudirse ante el Juez donde se ventila el proceso; es decir, por el carácter subsidiario debió agotar el accionante dicha vía, tal como lo prescribe la SCP 0629/2014 de 25 de marzo; ii) No existe relevancia constitucional y no se debe tutelar la acción que se pretende, tal como lo refirieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales  1855/2014 de 25 de septiembre y la 0995/2004 de 29 de junio, sobre los errores y defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales; iii) En su decisión sobre el sobreseimiento dispuso su nulidad y en el marco del art. 324 del CPP revocando el acto aludido por incongruencia, debiendo emitirse una nueva resolución fundamentada y motivada, por lo que, se enmarcó en la legalidad, con lo que no se estaría anulando la responsabilidad en la autoría, también pudo omitirse o retirarse la acusación, siendo otro tramite subsidiario; dado que se cumplió con el mandato de legalidad, tampoco se retrocedió en el procedimiento, porque ya está resuelto, además que no pude existir dos acusaciones o sobreseimientos sobre el mismo hecho y sujeto; iv) En caso de revocatoria se debe ordenar al Fiscal de Materia de la causa o cualquier otro que proceda con la acusación, en el presente caso al revocar la Resolución de sobreseimiento se le ordenó emita uno nuevo de acusación pero debidamente fundamentado y motivado, en el marco del art. 324 del CPP; v) No sabemos cuál es el argumento para plantear la presente acción tutelar, de donde se puede explicar que el Fiscal Departamental del mencionado departamento tiene que dictar una resolución, una segunda y así sucesivamente, siendo que la Constitución Política del Estado ordena al Ministerio Público cumplir con el principio de legalidad; vi) Siguiendo la lógica del accionante, “…tendríamos que crear un nuevo art. 324 bis y establecer en caso de que no fundamente bien el Fiscal de Materia que admite un sobreseimiento, en la vía jerárquica se ordene se motive o fundamente…” (sic), pero eso no está escrito en el procedimiento; y, vii) El solicitante de tutela hizo referencia la art. 34.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) para fundamentar, cuando en realidad es el numeral 17 del citado artículo que hace mención a la objeción de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos conforme a procedimiento, asimismo refieren los arts. 115.II y 117 de la CPE cuando en realidad lo que el Ministerio Publico hace es cumplir con el principio de legalidad.