SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia, en calidad de tercero interesado, en audiencia manifestó que: 1) El motivo de la presente acción tutelar fue que su vehículo secuestrado después de haber dejado tres paquetes de sustancias controladas por las inmediaciones de la av. Virgen del Lujan calle 5, por una de las calles de Barrio Rancho Nuevo, a hrs. 10:30, momento en el cuál fueron capturados gracias a la información de algunos vecinos, indicando que se estaba utilizando un inmueble acopiando y comercializando sustancias controladas, lugar al que se trasladaron los efectivos policiales de Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) Montero, quienes efectivamente los encontraron; 2) Al ver la presencia policial, el conductor de la camioneta Oscar Ardaya Chávez, junto a su acompañante Alex Patrick Céspedes Arancibia se dieron a la fuga; empero, realizada la persecución fueron encontrados en la Av. Virgen de Luján; sin embargo, estos en la entrevista informativa policial indicaron que estaban saliendo de la casa cercana y que se encontraron con Javier Enrique Oliart Zamalloa que vivía en esa dirección, quien a su vez afirmó que en su domicilio si tenía sustancias controladas, las mismas que les fueron dejadas instantes antes por las personas que estaban en el vehículo por ese motivo se procedió a su aprehensión, primero a Javier Enrique Oliart Zamalloa, previa revisión del inmueble, encontrándose en su habitación tres paquetes y medio de sustancias controladas en forma de ladrillo, hasta ese momento Oscar Ardaya Chávez y Alex Patrick Céspedes Arancibia estaban sin ser arrestados, por lo que se procedió a la aprehensión de los tres sujetos y al secuestro del vehículo y otro más; 3) En la audiencia cautelar, el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó la incautación de la referida camioneta y el 17 de diciembre de 2015, concluida la etapa preparatoria y luego de haber sido presentada la acusación contra los imputados, el ahora accionante recién presentó el incidente, adjuntando algunos documentos de propiedad del vehículo; 4) Planteó recurso de apelación fundamentando que Hernaldo Siles Ledezma, si bien presentó documentación original dejó de ser propietario a partir de la subscripción del contrato de transferencia de vehículo a otra persona, con quien inicialmente suscribió un documento bajo pagos mensuales y un precio de $us44 000.- (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), con quien posteriormente el 2014 ratificó el contrato de compra venta a plazos, mediante documento privado de 18 de septiembre 2014, firmando el mismo, Mary Cruz Ruiz Soleto, esposa de Oscar Ardaya Chávez, ya que en la transferencia firman por $us44 000.- reciben $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) el 18 de marzo del 2015, quedando un saldo de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses) y posteriormente, también quedaban otros $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); por lo tanto, ya hubo enajenación de este vehículo que fue mediante la compradora, para que su esposo, el propietario poseedor Oscar Ardaya Chávez disponga y haga uso y disfrute haciendo mal uso del vehículo para transporte de sustancias controladas junto con sus cómplices; 5) El incidente debió ser presentado por la compradora del vehículo por tener mayor derecho para tramitarlo, no así el vendedor ya que al enajenarlo dejó de ser propietario, recibió el pago por este y si falta complementarlo tenía otras vías para efectuar su reclamo, además recién lo interpuso después de tener conocimiento del hecho el 23 de septiembre del 2015, sorprendiendo al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, planteando un incidente de calidad de bienes pidiendo su desincautación, el que fue declarado procedente a favor del Hernaldo Siles Ledezma; sin embargo, una vez apelada dicha determinación, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia revocó el fallo y ese bien se encuentra en DIRCABI, por lo que al estar correctamente emitido el Auto de Vista impugnado solicita se deniegue la tutela; 6) Existe un documento de compra venta del vehículo de motorizado, cuyas cláusulas primera y segunda indican que el vendedor da en calidad de venta real y enajenación perpetua el referido bien a favor de Mary Cruz Ruiz Soleto por el precio libremente convenido de $us43 000.- (cuarenta y tres mil dólares estadounidenses) quedando un saldo de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses), cláusula de arras y en ninguna parte indica que hay una reserva de propiedad; y, 7) Posteriormente, se inicia una medida preparatoria de secuestro, que también fue presentada con una fecha atrasada y no hay cargo de presentación en el Juzgado, siendo el memorial de 2 de julio de 2015, el único escrito presentado, también existe el Auto de 7 de agosto del indicado año, posterior al hecho ocurrido; el 7 de julio de igual año, se presentó la medida preparatoria para disimular sus actos, por lo tanto, al suscribir el documento de compra venta de 18 de marzo de 2015, con reconocimiento de firmas ante la Notaría de Fe Pública 53 de Primera Clase, dicho documento surtió efectos legales, la compradora tenía la posesión quieta y pacífica del bien como acredita el derecho propietario, el vehículo es de propiedad de los imputados, los $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), proceden del lavado de dinero del narcotráfico, el accionante no demostró la procedencia de dinero recibido siendo correcta la interpretación efectuada por las autoridades demandadas.