SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso referido, el accionante refiere que como propietario del motorizado clase camioneta, marca Toyota, tipo Hilux, modelo 2014, con chasis MROFX22G6E1121095, póliza de importación 140972214, suscribió contratos de venta en favor de Mary Cruz Ruiz Soleto, en virtud de los cuales entregó el citado vehículo conforme al primer contrato de compra venta de 18 de septiembre de 2014, que fue reconocido ante la Notaría de Fe Pública número 53 a cargo de José Raúl Jordán Arauz, por el precio libremente convenido de $us44 000 y un segundo contrato de 18 de marzo de 2015, reconocido ante la misma Notaría de Fe Pública por el precio de $us43 000; sin embargo, ante el incumplimiento del saldo de $us23 000, inició contra la citada compradora una medida preparatoria de secuestro de vehículo ante el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, y al momento de gestionar el secuestro del vehículo se enteró que este hubiera sido objeto de incautación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ardaya Chávez y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas motivo por el cual apersonándose ante el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar formuló incidente sobre la calidad del bien incautado, solicitando se emita Resolución revocando la incautación y ordenándose la devolución de su vehículo, el que posteriormente fue reiterado ante el Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal, al haber sido remitido el caso a con acusación, cuyo titular por Auto interlocutorio 412 de 21 de diciembre de 2015 revocó la incautación de su vehículo, disponiendo que la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados Regional Santa Cruz proceda a su devolución.
Sin embargo, el Ministerio Público y el representante de DIRCABI, formularon recurso de apelación, el que fue resuelto por Auto de Vista 86/2016 de 18 de marzo, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, declarando admisibles y procedentes los recursos de apelación incidental formulados por el Ministerio Público y DIRCABI y deliberando en el fondo revocaron el Auto interlocutorio de 21 de diciembre de 2015 pronunciado por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal manteniendo vigente la incautación de su vehículo. Resolución que en su concepto fue emitido vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación, congruencia valoración de la prueba, a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto los demandados no se hubieren pronunciado sobre ninguno de los aspectos mencionados en su memorial de contestación a la apelación incidental, primero con relación a la admisibilidad de ambos recursos y segundo a la inexistencia de expresión de agravios de los mismos.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar, a objeto de establecer si los actos lesivos denunciados por el ahora accionante son susceptibles de tutela a través de una acción de amparo constitucional; en principio cabe señalar que este mecanismo constitucional de acuerdo al art. 128 de la CPE, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, precepto constitucional del cual se colige, que quien activa una acción de amparo constitucional debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela demanda, consecuentemente no se podrá plantear una acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, tal cual estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional concluyendo que a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión, al ser aspectos que le competen únicamente a la jurisdicción ordinaria.
En este antecedente, el accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ardaya Chávez y otros, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas suscitó incidente sobre la calidad de bien incautado, solicitando la devolución del vehículo camioneta marca Toyota, tipo Hilux, con placa de control 3792-BZG, alegando derecho de propiedad sobre este vehículo; sin embargo, de los documentos que adjuntó al referido incidente se tiene que el 18 de septiembre de 2014, el accionante suscribió un documento de compra venta de un vehículo en favor de Mary Cruz Ruiz Soleto, por el precio de $us44 000; posteriormente, el 18 de marzo de 2015, suscribió otro documento donde ratifica la transferencia del vehículo en favor de la citada compradora, y ante el incumplimiento del pago del precio total acordado inició contra la compradora medida precautoria de secuestro del vehículo. Antecedente que permite advertir la controversia que existe sobre el derecho propietario del vehículo incautado por el Ministerio Público, por cuanto el hecho de que la compradora haya incumplido el pago de un saldo del precio convenido esto no implica que el contrato de compra venta se haya resuelto o extinguido automáticamente, por cuyo efecto el ahora accionante pretenda hacer valer su derecho propietario sobre el mencionado vehículo ante este Tribunal, pretendiendo su devolución cuando la resolución o en su caso extinción del referido contrato de compraventa, corresponde ser dilucidado previamente en la jurisdicción ordinaria; consecuentemente, este Tribunal no puede ingresar a analizar menos aún pronunciarse sobre el fondo de los aspectos controvertidos por carecer de competencia para este cometido; por lo que no estando dentro los alcances de protección de una acción de amparo constitucional la problemática planteada corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- consiguientemente, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR