SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Erick Daniel Amuz Valdivia, representante de la Dirección de Bienes Incautados (DIRCABI), como tercero interesado en audiencia refirió: i) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no incurrieron en ¡legalidad alguna, toda vez que el art. 253 del CPP en su párrafo V menciona que de encontrarse sustancias controladas en vehículos motorizados se debe proceder a la confiscación de los mismos; asimismo, si bien el accionante menciona que no es parte del proceso, no es menos evidente que el art. 255 del citado Código sobre la calidad de los bienes, menciona que antes de dictarse sentencia los propietarios de los bienes incautados, podrán promover incidente ante el Juez de Instrucción que ordenó la incautación, por ello el ahora accionante debió justificar su origen; y, ii) El contrato presentado como prueba de la transferencia de vehículo registrado a nombre de Mary Cruz Ruiz Soleto, esposa del imputado, con quien fue perfeccionada la compra venta del vehículo al percibir un canon de dinero, lo lógico es que se demande contra la propietaria del vehículo no sin antes presentar un incidente de devolución, por ello solicita se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- consiguientemente, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR