SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ardaya Chávez y otros por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas caso SC-A-523/2015, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, formuló su apersonamiento a objeto de solicitar en la vía incidental la desincautación de su vehículo motorizado clase camioneta, marca Toyota, tipo Hilux, modelo 2014, con número de chasis MR0FX22G6E1121095, con póliza de importación 140972214, el que había transferido a Mary Cruz Ruiz Soleto mediante contratos celebrados el 18 de septiembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, con reconocimientos de firmas realizados ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 53 a cargo de José Raúl Jordán Arauz; entregando a la compradora el vehículo a la suscripción del primer contrato, en calidad de preventa por el precio de $us44 000.- (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses) quedando un saldo de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses) a ser pagados hasta el 10 de abril de 2015, entregando la documentación para que se suscriba la transferencia definitiva.

Ante el incumplimiento de la compradora del saldo adeudado, el 30 de julio del 2015, inició la medida precautoria de secuestro del motorizado de su propiedad, que radicó en el Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, que dispuso el secuestro de la camioneta Toyota Hilux; sin embargo, al iniciar las gestiones para identificar el lugar donde se encontraba su motorizado, llegó a tener conocimiento que se encontraba en calidad de incautado dentro del proceso penal aludido, lo que motivó que formulé el incidente antes referido.

Sin embargo, el 8 de octubre de 2015, el expediente relativo al proceso penal fue remitido con acusación al Juzgado Quinto de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, motivo por el cual tuvo que reiterar el incidente sobre calidad de bien incautado, el que fue resuelto por Auto interlocutorio 412/2015 de 21 de diciembre, revocando la incautación de su vehículo disponiendo su devolución en un plazo no mayor a setenta y dos horas desde su ejecutoria. 

Contra dicha determinación, el 11 de enero del año 2016, Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia asignado al caso, interpuso recurso de apelación, argumentando que al haber suscrito el contrato de compra venta a favor de la compradora, había perdido su derecho propietario sobre el mismo y que el referido vehículo estaba siendo utilizado como instrumento para el transporte de sustancias controladas, también que su persona no habría demostrado la procedencia del dinero para la compra del motorizado, por lo que solicitó se revoque el Auto de 21 de diciembre del año 2015, pidiendo se mantenga vigente la incautación de 8 de julio del mismo año. De la misma forma, el 12 de enero del 2016, el Responsable de la Dirección de Registro Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), sin sustento legal alguno interpuso recurso de apelación contra la misma Resolución.

Producto de ello, el 3 de febrero de 2016, luego de haber tomado conocimiento de los citados recursos de apelación, contestó los mismos haciendo notar que no cumplían con los requisitos mínimos para su admisibilidad ya que no contenían la expresión de agravios, tal como exige el art. 396.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que el Juez a quo, al haber ordenado se revoque la resolución de incautación y posterior devolución de su vehículo motorizado, habría actuado de manera correcta ya que el vehículo aún era de su propiedad, situación que estaba plenamente demostrada a través de la póliza de importación, certificado de propiedad RUAT y Resolución de Registro de Propiedad de Tránsito, que el mismo no habría sido utilizado para el trasporte o traslado de sustancias controladas conforme acreditaba el informe de intervención efectuado por los funcionarios policiales asignados al caso, las actas de secuestro del vehículo y de requisa personal de los imputados Oscar Ardaya Chávez y Alex Patric Céspedes Arancibia; además que su persona, no tenía ningún tipo de relación personal y/o comercial con los imputados o involucrados en el referido proceso penal, demostrada en los actuados del proceso penal; y, finalmente que su derecho propietario aún no había sido transferido a su compradora, quien era responsable civil y penal por los destinos del vehículo ya que se encontraba en posesión del mismo.

No obstante a ello, el 18 de marzo de 2016, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvieron los recursos de apelación interpuestos, determinando revocar el Auto de 21 de diciembre de 2015 (por el que se ordenaba la revocatoria de la resolución de incautación de su vehículo motorizado y su posterior devolución), sin pronunciarse sobre ninguno de los aspectos mencionados en su memorial de contestación a la apelación incidental, primero con relación a la admisibilidad de ambos recursos y segundo a la inexistencia de expresión de agravios de los mismos; argumentando que no se habría demostrado en qué condición entregó el vehículo motorizado a los imputados, el desconocimiento de que su vehículo sería utilizado para fines ilícitos del narcotráfico, el origen lícito del dinero para la compra del motorizado.