SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 655 vta. a 656 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En obrados no existe constancia de que el actor o una autoridad jurisdiccional hubieran dejado sin efecto los contratos suscritos con Mary Cruz Ruiz Soleto, en virtud de los cuales entregó el vehículo de referencia, de lo que se tiene que la titularidad de dicho motorizado se encuentra controvertida y naturalmente tiene relación con la legitimidad activa para interponer la acción de amparo constitucional, respecto a la cual la SCP 0103/2016-S1 de 29 de enero, ha establecido que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (sic); de los preceptos constitucionales y legales glosados, se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación activa en una acción de amparo constitucional independientemente si es interpuesta por si misma o por otra a su nombre con poder suficiente, es quien sufre la "afectación directa", en su derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular. La norma citada, también permite que ciertas autoridades, como por ejemplo el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, puedan interponer la referida acción de amparo constitucional, en casos expresamente establecidos; en consecuencia, por regla general la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, lo ostenta quien ha sufrido de manera directa el agravio, y determinadas autoridades en los casos expresamente previstos por ley; b) Es importante también señalar que la legitimación activa no es lo mismo que la capacidad procesal, de ello resulta que no siempre existe coincidencia referida a la aptitud para comparecer en juicio; mientras que la legitimación activa está referida esencialmente al titular del derecho o garantía fundamental "afectado directamente", tomando en cuenta, que es esta en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona particular; a partir de ello, el titular de esos derechos es quien puede activar la justicia constitucional; el art. 129.1 de la CPE, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal; sin embargo, distingue su comprensión y alcance, por ello cuando permite que otra persona a nombre de la otra (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional está reconociendo la capacidad procesal de un tercero, para plantear dicha acción por el "afectado directo", condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo o alguna de las autoridades señaladas en el art. 52 del CPCo; y, c) Al estar controvertida la titularidad del vehículo afectado, en la Resolución cuestionada como acto que vulnera sus derechos, en virtud a los contratos que ha suscrito el mismo actor, dicha titularidad deberá dilucidarse en otra instancia ya que en la jurisdicción constitucional no pueden debatirse derechos controvertidos. A mayor abundamiento se tiene que al estar controvertido el derecho propietario sobre el vehículo de referencia consecuentemente no se tiene acreditada plenamente su legitimidad activa para presentar esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- consiguientemente, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR