SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2

Fecha: 03-Abr-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de febrero de 2017, cursante de fs. 655 vta. a 656 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En obrados no existe constancia de que el actor o una autoridad jurisdiccional hubieran dejado sin efecto los contratos suscritos con Mary Cruz Ruiz Soleto, en virtud de los cuales entregó el vehículo de referencia, de lo que se tiene que la titularidad de dicho motorizado se encuentra controvertida y naturalmente tiene relación con la legitimidad activa para interponer la acción de amparo constitucional, respecto a la cual la                 SCP 0103/2016-S1 de 29 de enero, ha establecido que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (sic); de los preceptos constitucionales y legales glosados, se tiene que el requisito esencial para acreditar legitimación activa en una acción de amparo constitucional independientemente si es interpuesta por si misma o por otra a su nombre con poder suficiente, es quien sufre la "afectación directa", en su derecho fundamental o garantía constitucional objeto de protección de esta acción de defensa, por el acto lesivo denunciado en que hubiera incurrido el servidor público o el particular. La norma citada, también permite que ciertas autoridades, como por ejemplo el Defensor del Pueblo, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, puedan interponer la referida acción de amparo constitucional, en casos expresamente establecidos; en consecuencia, por regla general la legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, lo ostenta quien ha sufrido de manera directa el agravio, y determinadas autoridades en los casos expresamente previstos por ley; b) Es importante también señalar que la legitimación activa no es lo mismo que la capacidad procesal, de ello resulta que no siempre existe coincidencia referida a la aptitud para comparecer en juicio; mientras que la legitimación activa está referida esencialmente al titular del derecho o garantía fundamental "afectado directamente", tomando en cuenta, que es esta en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o persona particular; a partir de ello, el titular de esos derechos es quien puede activar la justicia constitucional; el art. 129.1 de la CPE, lleva implícito tanto el reconocimiento de la legitimación activa como de la capacidad procesal; sin embargo, distingue su comprensión y alcance, por ello cuando permite que otra persona a nombre de la otra (persona física o jurídica afectada) interponga la acción de amparo constitucional está reconociendo la capacidad procesal de un tercero, para plantear dicha acción por el "afectado directo", condicionando su representación a la existencia de un poder suficiente, excepto cuando ese tercero es el Defensor del Pueblo o alguna de las autoridades señaladas en el art. 52 del CPCo; y, c) Al estar controvertida la titularidad del vehículo afectado, en la Resolución cuestionada como acto que vulnera sus derechos, en virtud a los contratos que ha suscrito el mismo actor, dicha titularidad deberá dilucidarse en otra instancia ya que en la jurisdicción constitucional no pueden debatirse derechos controvertidos. A mayor abundamiento se tiene que al estar controvertido el derecho propietario sobre el vehículo de referencia consecuentemente no se tiene acreditada plenamente su legitimidad activa para presentar esta acción tutelar.