SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2017-s2
Fecha: 03-Abr-2017
II.1.
II.1. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, ante el Juez Cuarto de Instrucción Cautelar, Hernaldo Siles Ledezma ahora accionante, adjuntando certificado de registro de propiedad de vehículo automotor, resolución de inscripción de vehículo, dos documentos privados de compra venta de vehículo suscritos el 18 de septiembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, mediante los cuales transfirió el vehículo motorizado, clase camioneta, marca Toyota, tipo Hilux, modelo 2014, chasis MROFX22G 6E1121095, póliza de importación 140972214, en favor de Mary Cruz Ruiz Soleto en la suma de $us44 000, acordando la cancelación del precio en dos cuotas, así como una demanda de medida precautoria de secuestro, solicitada por el ahora accionante, sobre el referido vehículo ante el incumplimiento de la referida compradora a la cancelación de la última cuota de la venta; formuló incidente sobre la calidad de bien incautado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Ardaya Chávez, Alex Patrick Céspedes Arancibia y Javier Enrique Oliart Zamalloa, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; alegando que ante el incumplimiento del saldo adeudado por Mary Cruz Ruiz Soleto sobre la compra de vehículo inició medida precautoria de secuestro, y cuando inicio las gestiones para identificar el lugar donde se encontraba el motorizado llegó a tener conocimiento que este se encontraba en calidad de incautado, por lo que al haber demostrado que su persona es titular del derecho de propiedad y que además no tiene ningún tipo de relación ni participación en el hecho delictivo del caso, solicitó se emita Resolución revocando la incautación, ordenándose en consecuencia que proceda a la devolución de su vehículo (fs. 428 a 467).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- impone a la persona que solicita tutela, la obligación de acreditar la titularidad de los derechos invocados de manera tal que no es posible activar este dispositivo tutelar cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria
- consiguientemente, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -ya sea sobre la solución de un litigio o cuestiones de hecho que se encuentre en discusión- aspectos que le tocan únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR